Micelio
T-22057 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 22057 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22057 Acta No. 52 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÒN - DELEGADA PARA LAS FUERZAS MILITARES -, contra el fallo de 17 de julio de 2008 dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, en el trámite de la tutela que WILDER CAMILO PEDRAZA BERMÙDEZ, instauró contra la entidad arriba mencionada.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Como sustento de su pretensión aseguró, que el 3 de abril de 2008 bajo el número de radicación 75631, radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando su intervención en el trámite de la libreta militar, a fin de que se reduzca el valor a pagar por dicho concepto, al considerar que injustamente le están cobrando una multa “que además es excesiva”.

Por ello solicita: “… se ordene a la entidad accionada que RESUELVA de INMEDIATO mi petición radicada desde el 3 de abril de 2008.” (fl. 3 cd. de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto de 2 de julio de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento y ordenó dar traslado a la entidad accionada para que en el término de traslado se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En el aludido término, la Procuraduría General de la Nación, informó que la solicitud presentada por el accionante fue atendida y al respecto el Procurador Segundo Distrital mediante auto de 28 de abril de 2008, determinó remitirla a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional para lo de su cargo, toda vez que por la naturaleza de la petición, es allí donde se debía resolver; evento que le fue comunicado al accionante. 2.- El Tribunal en providencia de fecha 17 de julio de 2008, concedió la tutela, al determinar que: “… sin entrar a considerar los términos de la solicitud, es palpable que ha transcurrido el plazo con que cuenta legalmente el accionado para resolver la petición que le fue elevada …” (…) “… es de suma claridad que por esta vía no se puede ordenar al ente accionado que resuelva positivamente la solicitud, sólo se pronuncie en uno y otro sentido sobre la solicitud que le fue elevada.”.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada, a través de su apoderada judicial, la impugnó mediante escrito al cual adjuntó recibos de la contestación realizada y dirigida al accionante, con la constancia de envío de “ Servicios Postales Nacionales S.A.” (fl. 40 cd. de la tutela). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante que su objeto implica obtener una resolución determinada, exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Frente al caso concreto, y en atención a los argumentos expuestos, en la impugnación, debe indicarse que obra en el expediente prueba que da cuenta de la respuesta que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ofreció a la solicitud elevada por el accionante, según aparece en la copia de correo en la que consta su envió (fls. 22 y 23).

De esta forma se evidencia que el actor sí obtuvo la respuesta requerida; diferente circunstancia constituye el que no fuera satisfactoria a sus intereses, pero lo cierto es que quien debe resolver de fondo la petición es la Dirección de reclutamiento del Ejército Nacional. Basten las anteriores consideraciones, para revocar la decisión impugnada, y en su lugar negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6