República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22056 Acta No 1 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por RAFAEL DE JESÚS VILLADA ROMAN, ELKÍN DARIO GONZÁLEZ CANO, AMPARO GIRALDO CARDONA, GLORIA NANCY OSORIO TORO, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ RESTREPO, MARIO DE JESÚS MESA MONTES, JORGE IGNACIO CAMPIÑO, ALBEIRO DE JESÚS OROZCO ALVAREZ y LUIS OVIDIO TABORDA RIVERA contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que los arriba citados promovieron contra la empresa INCAMETAL S.A.
ANTECEDENTES 1.- Demanda los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentan su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que promovieron proceso ordinario laboral contra la empresa INCAMETAL S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de su relación laboral y el correspondiente pago de las acreencias adeudadas por la demandada; que los expedientes fueron acumulados por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello –Antioquia- el cual dictó sentencia, el 3 de febrero de 2009 en la que les reconoció, parcialmente, la indemnización por despido injusto.
Aseguran que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, el 29 de octubre de 2009, confirmó la sentencia de primer grado, a su juicio sin tener en cuenta las pruebas arrimadas al plenario y al valorar equivocadamente algunas. Por lo anterior solicitaron “que se condene a INCAMETAL S.A. a pagar la indemnización correspondiente al tiempo total laborado al cual tenemos derecho (…) se le ordene al Juez Laboral del Circuito de Bello, adecuar y corregir las liquidaciones de la indemnización total que nos corresponde, por cuanto a todos se nos aplicó la ley nueva y debemos ser indemnizados por la ley antigua” (Fls. 6 – 7 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 10 de diciembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 16 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la solicitud de amparo constitucional elevada por los peticionarios, en lo relacionado con las decisiones adoptadas en el marco del proceso ordinario laboral que promovieron contra la empresa INCAMETAL S.A., que les fue parcialmente favorable, no encuentra esta Sala acreditada la trasgresión a la que se refieren en su escrito instroductorio.
En efecto, para confirmar en su integridad la decisión de alzada el Tribunal realizó un estudio, en el que tuvo en cuenta las pruebas arrimadas al plenario, los testimonios recaudados, así como los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes. El ad quem además fue claro en sostener cual era el sustento jurídico para aplicar la normatividad a los demandantes, y derivó las consecuencias legales de forma razonable, sin que dicha decisión se muestre arbitraria o caprichosa.
Así pues es claro que lo que los accionantes buscan es que el juez constitucional haga un nuevo estudio de su proceso, reexaminado la valoración probatoria efectuada por los funcionarios judiciales accionados, lo que a todas luces resulta improcedente, porque, como esta Sala lo ha sostenido, en forma reiterada, al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte del juez natural, pues lo contrario constituiría una usurpación arbitraria de sus competencias y desbordaría la figura de la acción de tutela.
Lo dicho anteriormente impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7