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T-22055 (14-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1995Ley 1299 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22055 Acta No. 50 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de julio de 2007, dentro de la acción de tutela que JURGEN PETER HAAS LOCK promovió contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES JURGEN PETER HAAS LOCK, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales “a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, a la vida digna, al nivel adecuado de vida, al debido proceso a la salud, al mínimo vital, al pago de la pensión de vejez y a la protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta afectando por ende su dignidad”.

Como hechos en los que fundamentó su petición de amparo constitucional, señaló los siguientes: que el 26 de septiembre de 1997 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por el Fondo Privado de Pensiones PROTECCIÓN S.A.; que como consecuencia de ello, se generó a su favor un bono pensional compuesto por un cupón principal a cargo de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y otro a cargo del ISS, en calidad de contribuyente; que PROTECCIÓN S.A., obrando en su nombre, adelantó todas las gestiones tendientes a reconstruir su historia laboral; que su bono pensional fue liquidado con base en el salario por él devengado el 30 de junio de 1992, esto es, con la suma de $1.303.800, y el mismo fue emitido y expedido el 18 de mayo de 1999; el bono se redimió el pasado 15 de septiembre de 2006, fecha en la cual cumplió 62 años.

Continúa su relato manifestando que el día 25 de septiembre de ese mismo año, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante comunicación escrita No. 2-2006-026273, puso en su conocimiento el contenido de la Resolución No. 3816 del 20 de septiembre de 2006, por medio de la cual esta entidad ordenó a PROTECCIÓN S.A. acreditar en su cuenta de ahorro individual sólo la suma de $503.432.000, que corresponde a la liquidación que hizo de su bono, pero no con base en el salario efectivamente devengado a 30 de junio de 1992, sino con base en la suma de $665.070.

Allí mismo, el Ministerio advirtió, que el excedente que arroja el cálculo del valor del bono redimido y pagado por medio de la Resolución No. 3816 del 20 de septiembre de 2006, estará sujeto a que se “expida una ley que aclare el tema, o en su defecto que la Corte Constitucional se pronuncie sobre los efectos y la aplicación de la citada Sentencia C-734 de 2005”.

Sostuvo que el proceder del ministerio accionado, lo fue con fundamento en la sentencia C-734 del 14 de julio 2005, por medio de la cual la CORTE CONSTITUCIONAL declaró la inexequibilidad del literal a) del Artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1995. Y al respecto expresó que “la Sentencia C-734 de 2005 no es aplicable para mi caso, ya que los efectos de la misma son hacia el futuro y por tanto ni el Instituto de los Seguros Sociales ni la Oficina de Bonos Pensionales, pueden afirmar que al haberse dado el citado pronunciamiento, no pueden liberar el pago proveniente de mi bono pensional en su totalidad”.

En suma, considera que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO está soslayando lo dispuesto por la misma CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia T-671 de 2000 y C-177 de 1998, y está dando una interpretación retroactiva a la sentencia C-734 de 2005, por lo que su proceder se constituye en arbitrario y lesiona sus derechos en tanto afecta su derecho al disfrute de la pensión de vejez en los términos previstos al momento de su traslado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela, por una parte, ordenar a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que “autorice a PROTECCIÓN S.A. liberar la suma de dinero de mi bono pensional que mediante Resolución No. 3816 de septiembre 20 de 2006 ordenó retener y no utilizar para efectos del reconocimiento y pago de mi pensión de vejez, es decir, el valor de $482.799.000”, y por otra, ordenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a su favor, y con destino a PROTECCIÓN S.A., la cuota parte financiera que le corresponde de su bono pensional, “respetando el salario máximo por mí devengado a junio 30 de 1992 por valor de $1.303.800, toda vez que, mi bono pensional se redimió desde el pasado 15 de septiembre de 2006”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO allegó escrito en el que manifestó que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, puede predicarse a partir de las actuaciones adelantadas por la entidad, pues lo cierto es que el bono del accionante debía reliquidarse en tanto el único artículo que permitía liquidarlos con un salario superior al de la máxima categoría del ISS fue declarado inexequible por la CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C-734 de 2005.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES guardó silencio. El Tribunal profirió fallo de tutela el 22 de mayo de 2007. Tras advertir que “no se presenta razón válida” para que el ente accionado limite o condicione la exigibilidad del bono pensional del actor, pues si bien es cierto que “mediante sentencia de constitucionalidad C-734 del 14 de julio de 2005 se declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1999, que definía cual era el salario base de liquidación para la pensión de vejez de quienes cotizaron con anterioridad al 30 de junio de 1992, también lo es que las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, lo que apareja como consecuencia que el trámite de expedición y emisión del bono pensional del actor, no se vea afectado por dicho fallo”, ordenó, al Ministerio, “levantar la limitación del bono pensional” y al ISS, pronunciarse “sobre la cuota parte que le corresponde sobre el bono pensional del tutelante”.

Inconforme el Ministerio con la orden de tutela, impugnó mediante escrito visible a folios 156 a 164 del cuaderno anexo. Reiteró que existe una contradicción en la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL que requiere ser unificada para los efectos pretendidos por el actor. II. CONSIDERACIONES Con respecto a las peticiones del accionante, cumple aclarar que la acción de tutela no se consagró para la garantía de los derechos sociales y económicos de orden legal que estén establecidos de manera general en la Constitución y tengan una estrecha vinculación, de una u otra manera, con los derechos inherentes a la persona humana, como todos los demás derechos, de segunda o tercera generación, pues aquellos tienen, en caso de verse transgredidos, suficiente protección a través de los recursos administrativos y las acciones judiciales consagradas por el legislador para el efecto, de manera que resulta fallido recurrir al amparo constitucional reservado de manera exclusiva para la protección de los derechos fundamentales, para reclamar derechos de contenido económico.

Esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios; verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad, de suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que procedan a expedir un bono pensional en los términos señalados por el peticionario.

Cumple aclarar que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. No es de la órbita del juez de tutela impartir una orden como la que pretende el actor; tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Es que en realidad, los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.

Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Además de lo anterior, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor JURGEN PETER HAAS LOCK, en lo que respecta su queja frente a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En lo demás se confirma. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE