CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 22053 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22053 Acta No. 52 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintiseis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, contra el fallo de fecha 3 de julio de 2008 dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, en el trámite de la tutela que a través de apoderada judicial instauró CRISPULO PESTAÑA PERALTA, contra el Ministerio arriba mencionado.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos de petición, y al mínimo vital, el accionante inició acción de tutela, Aduce que labora como vigilante, devenga la suma de $600.000.oo pesos mensuales, y que fuera de la obligación que tiene con su familia, (esposa e hijo), esta a cargo de su hermano CARLOS DE JESUS; que el Grupo Interno de trabajo para la gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, ha venido obstaculizando que se conceda la pensión a su hermano, que en vida venía disfrutando de su padre CRISPULO PESTAÑA URANGO, “ con argumentos contrarios a la ley”; que la Junta Regional de Invalidez, realizó una reevaluación medica al señor CARLOS DE JESUS PESTAÑA PERALTA, que “es persona enferma con trastornos mentales” por lo que el 28 de enero de 2008, se solicitó a la entidad accionada que le concediera la sustitución pensional que en vida venía disfrutando de su señor padre CRISPULO PESTAÑA PERALTA; que la entidad accionada, no ha resuelto la petición presentada el 28 de enero de 2008.
TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto de 19 de junio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento, y ordenó dar traslado a la entidad accionada para que, en el término de traslado, se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el aludido término, el accionado manifestó que remitió al grupo correspondiente la solicitud de pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de CRISPULO PERALTA URANGO, a favor del interdicto; que frente a la petición de reconocimiento de la pensión de éste, mediante la resolución No. 000220 de 20 de marzo de 2007 esa Coordinación, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido al porcentaje de perdida de capacidad laboral dictaminada por La Junta de calificación de Invalidez de Bolívar (54.60%); que posteriormente la apoderada aportó un nuevo dictamen donde se califica la pérdida de capacidad laboral del 71%, contra la cual ése Grupo interpuso los recursos de reposición y apelación, que el primero fue resuelto y comunicado mediante oficio JRCIB 08-291 de 23 de abril de 2008, siendo ratificado en su totalidad; que en consecuencia, se concedió el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, decisión que “aún no ha sido proferida, por lo cual este grupo no puede producir nuevo pronunciamiento hasta que no se decida el recurso interpuesto”; por lo anterior, solicita se declare improcedente el amparo deprecado. 2.- El Tribunal en providencia de 3 de julio de 2008, tuteló el derecho de petición, y adujo: “… el señor CARLOS DE JESUS PESTAÑA PERALTA se encuentra en estado de debilidad manifiesta en virtud a su discapacidad que según el dictamen No. 497 del 10 de enero de 2008 de la Junta regional de Calificación de Invalidez es del 71.60%” (…) “… se concederá la protección al derecho de petición, y, se ordenará que en un término de mayor de 5 días de respuesta a la solicitud presentada por el actor.”.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del Ministerio accionado la impugnó, e insistió en que se declare improcedente la tutela, en razón deque esta pendiente por resolver un recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.
No obstante ella implica una resolución determinada, sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Ahora bien, frente al presente caso, estima esta Corporación que tal, como lo refirió el Tribunal, es evidente que la entidad accionada no se ha pronunciado ni eficaz ni oportunamente con respecto al derecho de petición. Resulta entonces acertada la decisión del Tribunal, más aún si se tiene en cuenta que la accionada, no probó haber contestado el derecho de petición elevado, a diferencia de lo expuesto en su escrito de contestación a la tutela e impugnación a la misma.
Así, tales circunstancias permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, no se realizó, de ahí que la decisión recurrida habrá de confirmarse.
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2