Micelio
T-22051 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia. No. 22051 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22051 Acta Nº 52 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., agosto veintiséis (26) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de HENRY PRADA GAITAN y OLGA MERCEDES CARVAJAL GUZMAN contra el fallo del 7 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra la SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL De IBAGUE, y a la cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL, y el BANCO GRANAHORRAR.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Banco Granahorrar, los demandó ante el Juzgado Civil del Circuito del Espinal (Tolima), mediante proceso Ejecutivo Hipotecario; que en sentencia de abril 28 de 2006, declaró probadas las excepciones de prescripción y caducidad, negó las pretensiones de la demanda, levantó las medidas cautelares dispuestas, decretó la terminación y condenó en costas y perjuicios a la entidad crediticia demandante; que el anterior proveído, que fue apelado por la parte demandante, fue revocado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, de primer grado, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y caducidad del pagare base de la acción, declaró imprósperas las demás excepciones, y ordenó seguir adelante la ejecución; que aunque la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2001, ella no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción que empezó a correr desde el 8 de agosto de 2001, porque la notificación a los ejecutados de mandamiento de pago no se cumplió dentro del año siguiente a dicha providencia, como lo prevé el artículo 90 del C. de P.C., lo que quiere decir que “el ejecutante no fue diligente en la notificación de dicho proveído”.

Por último, que se debe tener en cuenta el escrito de 20 de febrero de 2006, presentado por el apoderado de la parte demandante, en el que manifestó que a partir del 1 de enero de 2000, el crédito en cuestión, se encontraba en mora. Por ello solicitan: “ … la NULIDAD DEL FALLO DE APELACION DE FECHA 21 de ENERO DE 2008 `proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Mag.

Ponente Dr. LUIS ENRIQUE GONZALEZ TRILLERAS. (…) “… SE CONFIRME la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, proferido por el Juzgado segundo Civil del Circuito del Espinal.” (fl. 75 cd. de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 24 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. 2.- Mediante sentencia del 7 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: “… es evidente que la sentencia del Tribunal no configura vía de hecho, pues el criterio expuesto por dicha autoridad acerca del momento en que el pacto aceleratorio genera sus consecuencias jurídicas, es producto de una interpretación razonada y lógica, …” Inconformes con la anterior decisión, el apoderado de los accionantes, apeló, e insistió en la protección de los derechos deprecados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto no se vislumbra o se configura la violación alegada. En efecto, los razonamientos del Tribunal, al observar que las cuotas vencidas del 8 de noviembre de 2001 en adelante no operaba el fenómeno de la prescripción extintiva, están fundados en un juicio analítico, crítico y razonable, apoyado en la normatividad que regula los procesos ejecutivos hipotecarios, y en las pruebas que uno y otro arrimaron al proceso, con ello, lo que impide la intervención del juez constitucional.

De modo que cobra vigencia en este caso, la tesis de la Sala relativa a que la acción de tutela, por su carácter de control excepcional, no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural, cuando quiera que el reproche se funde en mera discrepancia legal o en una imposición personal de quien resultó desfavorecido por una decisión, como se aprecia aconteció en el presente asunto.

En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12