Micelio
T-22050 (14-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22050 Acta No 1 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por GLADYS JANNETE PINEDA BAYONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES 1.- Implora la actora la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la libertad de asociación, así como al resguardo de los beneficios convencionales, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Luego de hacer un estudio sobre la naturaleza jurídica de las actividades desarrolladas por la Fundación San Juan de Dios, así como de las múltiples convenciones colectivas suscritas entre dicha entidad y los trabajadores, la actora afirmó haber ingresado a laborar el 16 de septiembre de 1996, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna en el Instituto Materno Infantil; que su retiro ocurrió el 11 de agosto de 2006; que fue beneficiaria de las citadas convenciones; que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado dictó sentencia dentro de la acción de nulidad propuesta por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla “contra la legalidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979”; que luego del citado fallo comenzó la liquidación de la Fundación; que la interpretación dada a dicha sentencia por diferentes autoridades, según la cual la nulidad también opera respecto de los actos que se originaron cuando fueron expedidos, ha tenido “eco” en los funcionarios judiciales, pero recalca su postura y esgrime diversos argumentos por los que considera que ello no es posible.

Relata que, con el fin de “reclamar sus legítimos derechos”, promovió demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó providencia, el 19 de agosto de 2009, en la que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; que interpuso recurso de apelación y que el Tribunal, el 16 de octubre de 2009 confirmó la decisión, a su juicio, con franco desconocimiento de sus derechos laborales y con el agravante de que no los puede reclamar en otra instancia. Que existen diversos pronunciamientos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los que reconoce la competencia de la jurisdicción ordinara para conocer del reclamo de acreencias laborales, cuando aquel se dirige contra la Fundación San Juan de Dios.

Por lo anterior solicitó “disponer que la sala accionada en un término no mayor a 48 horas profiera la sentencia a que haya lugar en derecho”. 2.-Por auto de 10 de diciembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, no advierte esta Corte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. En efecto la providencia del Tribunal no se muestra arbitraria o caprichosa, sino fundada en un criterio razonable, del cual si bien la actora puede disentir, ello no configura violación de derechos de rango superior.

Así las cosas, surgen plausibles las determinaciones de los funcionarios judiciales accionados, como atrás se aseveró, razón por la que no es viable el amparo, más aun si se tiene en cuenta que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue dilucidado razonablemente en las instancias correspondientes. Lo dicho impone negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 3