CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22049 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ZOILA ROSA RODRIGUEZ RAMOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de julio de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante por intermedio de su apoderado solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Bancolombia S.A. contra ella y contra William Arturo Carrasco Rodríguez. Señala la accionante que la entidad financiera instauró dicha demanda, para que se les librara mandamiento de pago y se ordenara el remate de un bien inmueble; todo con el fin de obtener el pago de una obligación suscrita por ella y el señor Carrasco Rodríguez para con el Banco.
Advierte, que para la época en que se notificó la demanda, ella se encontraba residiendo fuera del país, razón por la cual se le debió otorgar un plazo de 30 días para comparecer al proceso y no de cinco como efectivamente se hizo, toda vez que el juzgado ya tenía conocimiento de tal situación. Dado lo anterior, la accionante señala que no pudo contestar la demanda dentro del término establecido, pues sólo tiempo después pudo designar una apoderada que la representara.
Una vez integrada la litis, la señora Rodríguez Ramos, propuso incidente de nulidad alegando para ello el numeral octavo del artículo 140 del C.P.C. Este incidente propuesto fue declarado infundado por el juzgado de conocimiento, lo que obligó a la accionante a interponer recurso de reposición en subsidio de apelación. El juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión antes tomada, por tanto le correspondió a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, resolver la apelación. En providencia de 15 de febrero del presente año, la Sala accionada confirmó la decisión del a quo.
Por ende, se solicita al Juez de Tutela declarar sin ningún valor ni efecto las providencias del Juez de primera instancia y la del ad quem, para que en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo en mención. 2. Mediante providencia del 11 de julio de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido ese mecanismo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta cómo, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con aceptable y fundada argumentación las providencias atacadas ". 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 48 a 49 del cuaderno de tutela, en el cual insiste en sus pretensiones y agrega que la tutela se oriento a obtener la protección del derecho de defensa y de contradicción, toda vez que estos le fueron vulnerados al momento de notificarla en un lugar donde no residía. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que el Juzgado de primera instancia no encontró fundado el incidente de nulidad propuesto por la demandada, al considerar que ésta fue notificada de la demanda en debida forma, argumento que fue compartido por el ad quem; de tal forma la Sala Civil de ésta Corporación no encontró yerro alguno cometido por el Tribunal y el Juzgado accionado; se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por ZOILA ROSA RODRIGUEZ RAMOS contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela: 22049 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ