CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22044 Acta No. 67 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Bolaño Orozco contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Como antecedentes de su petición relata que, el 30 de abril de 2007, demandó a la ESE Hospital Santander Herrera de Pivijay –Magdalena-, para que previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada a reconocerle unos derechos, de los cuales, a pesar de haber conciliado, quedó pendiente el de la indemnización por despido sin justa causa, único punto en controversia; el 25 de julio de 2008 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), dictó sentencia absolutoria; contra esa decisión interpuso apelación, y el Tribunal, después de hacer una disertación “académica” de las diferentes categorías legales y jurisprudenciales de lo que es un empleado público y un trabajador oficial, para determinar la competencia del asunto, confirmó la sentencia, pero no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el escrito de apelación; con la actitud de no estudiar y pronunciarse sobre la inconformidad planteada en el recurso de apelación, le vulneraron sus derechos.
Por lo anterior solicita revocar y dejar sin efecto la sentencia del 5 de febrero de 2009 y ordenar a los accionados que se pronuncien sobre el recurso interpuesto y se pronuncien sobre los hechos materia de inconformidad. 2.- Esta Sala mediante auto del 9 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, la hizo extensiva al Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay –Magdalena- y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron el 25 de julio de 2008, por el Juzgado, el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal y la presente acción se recibió en esta Corporación el 7 de diciembre de 2009, es decir después de más de 10 meses.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6