SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22043 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22043 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor NESTOR GONZÁLEZ GAVIRIA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ de la cual fue ponente la magistrada Clara Inés Márquez Bulla y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que José William Portilla promovió proceso ejecutivo singular contra el accionante, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por el saldo insoluto de una obligación constituida a cargo de Flores de las Indias S.A. y que Néstor González Gaviria garantizó, para lo cual, el demandante llenó el pagaré en blanco y sólo lo incluyó a él como deudor, no obstante que eran varios los firmantes de ese documento..
Adujo que ante las dificultades que la sociedad afrontó, en febrero de 2001 solicitó y obtuvo la admisión en el trámite de la reestructuración de obligaciones con todos los acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999; que el artículo 14 de la citada ley, establece que los acreedores que tengan garantes de las obligaciones de empresas en reestructuración, tienen un plazo de diez días para avisar al promotor que persiguen a los garantes y no a la empresa en el trámite, lo que no cumplió el demandante Aseguró que no obstante las pruebas que demostraban que el préstamo que originó el proceso fue otorgado a Flores de las Indias S.A, el Juzgado segundo Civil del Circuito de Bogotá el 11 de octubre de 2005, profirió sentencia mediante la cual declaró prósperas las pretensiones de la demanda, negó las excepciones propuestas por el demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución; que la magistrada ponente no desató el recurso de apelación que fue interpuesto oportunamente, sino que, por auto de 21 de junio de 2007 reconoció que la obligación está a cargo de Flores de las Indias S.A., que la misma está contenida en el acuerdo de reestructuración el cual se encuentra en plena ejecución y en virtud del mismo se le están haciendo los pagos al demandante.
Señaló que en la citada providencia la funcionaria declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de septiembre de 2001 y ordenó la suspensión del proceso hasta tanto se tramite el acuerdo de reestructuración de la sociedad Flores de las Indias S.A., que con su decisión incurrió en vía de hecho porque aplicó el artículo 79 de la Ley 550 de 1999, “ sin entender que esa norma no se aplica en el caso fallado, ya que la norma era el artículo 14 de la misma ley, que le daba un plazo de diez (10) días al acreedor para informar si aceptaba estar incluido en la reestructuración o si demandaba al garante ”; que los diez días corrieron sin que el demandante hiciera uso de esa facultad, quedando por lo tanto incluido en el acuerdo de reestructuración e impedido para iniciar acciones en contra de los garantes, en este caso el tutelante.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y primacía del derecho sustancial y, solicita que se ordene a la doctora Clara Inés Márquez Bulla que deje sin valor ni efecto el auto de fecha 21 de junio de 2007, notificado en estado del 25 del mismo mes y año, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía de José William Portilla Medina contra Néstor González Gaviria, surtido en primera instancia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito y, en su lugar, profiera fallo de segunda instancia en los términos alegados y probados.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de julio de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que el promotor de la acción inobservó el principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor, a través de apoderado, la impugnó señalando que la solicitud de amparo es muy clara al señalar que el accionante Néstor González Gaviria reside fuera del país, exactamente en los Estado Unidos de América, situación que no fue considerada por la Sala al momento de tomar la decisión; que el proceso judicial “ ilegal ” que se adelantó en su contra mantiene los efectos perjudiciales, por lo que la petición de amparo se mantiene y solicita que la misma sea estudiada y acogida por esta Sala.
Agregó que “ en vista de la ausencia de norma sobre la prescripción de la acción de tutela y si se toma en cuanta que es una especie de prescripción de acciones, el evento de que el petente esté ausente del país debe considerarse ese hecho, que prevé el artículo 2529 del Código civil en sus incisos dos y tres, y el cual señala como (sic) el termino entre ausentes se cuenta dos días por uno y describe ausente a la persona que vive en el extranjero ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, como lo advierte la Sala de Casación Civil, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.
En el sub examen no existe justificación aceptable que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerado sus derechos fundamentales fue proferida el 21 de junio de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la presente acción la radicó el 27 de junio de 2008, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferirse la sentencia cuestionada.
Para el caso, es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con la providencia del 21 de junio de 2007, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.
Por lo demás, esta Sala considera que el hecho de que el señor Néstor González Gaviria resida fuera del País, no justifica el término transcurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la radicación de la acción constitucional, pues así como el 27 de junio pasado otorgó poder a un abogado para que lo representara, pudo hacerlo en un término prudencial obedeciendo al principio de inmediatez que rige su impuso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por NÉSTOR GONZÁLEZ GAVIRIA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA