Micelio
T-22042 (14-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22042 Acta No 1 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de NUBIA CEDEÑO GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES 1.- Requiere la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición señaló haber promovido proceso ordinario laboral contra la empresa ADPOSTAL –EN LIQUIDACIÓN-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Postal Nacional y el Sindicato de Trabajadores Postales –SINTRAPOSTAL-, entre los que se encontraba la “bonificación de diciembre por el año 2006 y la prima de retiro por jubilación tomando como base el último salario devengado…”.

Que el asunto fue asignado al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia, el 4 de junio de 2009, en la que accedió a sus pretensiones y declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Asegura que la entidad pasiva, inconforme con la decisión, apeló, y que el Tribunal al resolver modificó y revocó el fallo de primer grado, en lo relacionado con la bonificación, así como la condena en costas, con fundamento en que no se cumplieron los requisitos para que dicha acreencia se causara.

A su juicio, si bien la fecha en que se finiquitó el contrato lo fue el 27 de diciembre de 2006, lo cierto es que tal decisión sólo le fue notificada el 3 de enero de 2007, razón por la que no podía cercenársele el beneficio que le exigía laborar todo el mes. Por lo anterior solicita que “se deje sin valor ni efecto la sentencia atacada en lo que fuere objeto de discusión de tutela (…) que se de un término perentorio al juez de segunda instancia a fin de que proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponde, que no es otra que confirmar el fallo proferido por el ad quo (sic)” (Fl. 21 cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 10 de diciembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL pidió que se declarara la improcedencia de la queja constitucional, por considerar que la decisión cuestionada se apegó a las pruebas que militaban en el plenario.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente original, contentivo del proceso cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Busca la peticionaria que mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela, se ordene a la corporación judicial accionada dejar sin efecto la modificación del fallo de primera instancia, en lo que le fue adverso, es decir, tanto en lo relacionado con la bonificación del mes de diciembre de 2006 y el pago de las costas procesales en un 50%.

Pese a lo anterior no encuentra esta Sala que dentro de la actuación judicial haya existido vulneración de algún derecho de rango superior, pues es claro que la posición asumida por el ad quem fue producto de su íntima convicción a la que arribó luego de ponderar las pruebas que se encontraban en el expediente, las normas convencionales y laborales, en un fallo que no luce arbitrario o caprichoso.

En tal sentido, es claro que el juez constitucional no puede, en eventos como este en el que existió una tesis razonable- imponer su visión respecto de la forma de valorar las pruebas o de interpretar las normas, para obtener un pronunciamiento a favor de quien acciona, pues ello desnaturalizaría su tarea. Además debe recalcarse sobre la restricción de que, a través de esta herramienta constitucional, los ciudadanos pretendan obtener el pago de acreencias laborales cuando quiera que aquellos han obtenido decisiones desfavorables en las vías ordinarias.

Así las cosas, es evidente que en el caso materia de examen no existió más que una discrepancia jurídica, que no tuvo la entidad de quebrantar derechos fundamentales como atrás se vio, razón fundamental por la que se impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8