Micelio
T-22039 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia No. 22039 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22039 Acta Nº 52 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEONOR DE JESUS ECHAVARRIA TORO, contra el fallo del 7 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE YOLOMBO, en la cual se vinculó a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Yolombó, instauró proceso ordinario contra MANUEL ALBERTO OLANO PEREZ; que se dictó sentencia el 2 de junio de 2006, y se declaró la existencia de la unión marital de hecho por más de diez años continuos de convivencia, contados desde 1993 hasta el 30 de agosto de 2004, y se ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial, ante el mismo Despacho; que el 12 de diciembre de 2006, presentó el inventario de los bienes de la sociedad patrimonial, relacionando sólo los adquiridos por ambos compañeros permanentes en vigencia de la unión marital; que en el trámite, el abogado del demandado solicitó la exclusión de un bien inmueble, que, adujo, lo había adquirido a “titulo de subrogación”; que practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado lo excluyó de la sociedad patrimonial; providencia que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien dejó claro que hacía parte de la sociedad “el mayor valor, los réditos, rentas y frutos que hubiera producido durante la unión marital de hecho”; que, posteriormente, se presentaron inventarios y avalúos adicionales, pero que tampoco fueron tenidos en cuenta sus intereses, dado que el Juzgado adujo que las mejoras debían ser objeto de proceso ordinario; que interpuso apelación, pero fue inadmitido por el Tribunal, por no ser susceptible del mismo; que el Juzgado incurrió en “vías de hecho”, porque determinó que el abogado del demandado podía actuar, pero que en el expediente no obra poder alguno; porque decidió excluir el inmueble referido del activo de la sociedad patrimonial, citó a las partes a audiencia fuera de la etapa de la conciliación, y no dio aplicación a la contradicción del inventario y avalúo adicional, conforme lo regula el art. 601 del C. de P.C. Por ello solicita se: “ … declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por el cual se dio traslado del incidente de objeción propuesto por el doctor Luís Vicente Vallejo Duque frente al inventario de bienes presentado el 12 de Diciembre de 2006, y en su lugar se apruebe dicho inventario.” (…) “… decretar la nulidad de lo actuado a partir del interlocutorio Civil 022 de Febrero 26 de 2008, por el cual se excluyeron de la sociedad patrimonial los bienes relacionados en el inventario adicional, este auto inclusive, se ordene dar aplicación a la contradicción del inventario adicional, en los términos del Artículo 601 del C. de P.C.” (fl. 10 cuaderno de la tutela).- TRÁMITE IMPARTIDO 1.

Por auto de 7 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. Dentro del término de traslado, el Juez accionado, señaló que despacho no incurrió en violación de algún derecho fundamental, como lo afirma la accionante, dado que en todo trámite procesal, en ocasiones se toman decisiones que de alguna manera las partes no pueden compartir, que existen vías jurídicas como son los recursos, medios de los cuales se ha valido la parte accionante, para presentar sus diferencias.

Por último solicita se niegue la tutela. 2.- Mediante sentencia de 7 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que. “ … la decisión censurada luce razonable que no amerita el calificativo de arbitraria o caprichosa, en la medida en que ella está cimentada en la interpretación que el juez del proceso dio al artículo 1827 del Código Civil para no reconocer el mayor valor reclamado sobre el inmueble involucrado al tiempo que al respecto de los frutos civiles reflexionó que era obligación de la sociedad patrimonial cuidar y reparar no solo sus bienes sino también los propios de cada cónyuge o compañero, sin derecho a recompensa a favor de aquella.”.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la tutela, e insistió en la protección de los derechos deprecados (folio 120 y 121 del cuaderno de la Sala Civil). CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto no se vislumbra o se configura la violación alegada. La providencia censurada, observó la normatividad que regula, el proceso ordinario y el consiguiente trámite liquidatorio, amén de que el análisis probatorio está dentro de los parámetros de razonabilidad.

Significa lo anterior que cuando el juez así obra, actúa sin duda alguna facultado por los principios de independencia y autonomía de que lo ha dotado la Constitución Política en sus artículos 228 y 230. De tal manera que en estos eventos le esta vedado al juez de tutela interferir en tales determinaciones. En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12