Micelio
T-22037 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Rad. 22037 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22037 Acta No. 52 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, veintiseis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ELVIRA ROSA JIMENEZ DE RUIDIAZ, MARIA BEATRIZ RAMOS FLORIAN, y NIDIA ROSA AVILA SANCHEZ, contra el fallo de fecha 10 de julio de 2008 dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, en el trámite de la tutela que instauraron las arriba mencionadas contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y LA E.S.E. HOSPITAL “NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE GUAMAL MAGDALENA.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de los derechos de petición, a la igualdad, al mínimo vital, a la vejez, a la salud y a la tercera edad, los accionantes iniciaron acción de tutela, con fundamento en que prestaron sus servicios personales a la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE GUAMAL, pero que no les ha cancelado cesantías alegando que dicho pago está condicionado “a la firma de un convenio de concurrencia entre la nación y el departamento del Magdalena”; que las accionantes, le solicitaron el pago de las cesantías al representante legal, pero que hasta el momento de la presentación de la tutela, había hecho caso omiso.

TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Mediante auto de 3 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, avocó el conocimiento, y ordenó dar traslado a la entidad accionada para que, en el término de traslado, se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. 2.- El Tribunal en providencia de 10 de julio de 2008, tuteló el derecho de petición, y adujo: “… en consideración de que la E.S.E., tutelada gozaba de 15 días para responder dichas peticiones – artículo 6 del C.C.A., sin que hasta la fecha se hubiere pronunciado al respecto, fácil es inferir que los derechos de petición de ELVIRA ROSA JIMENEZ DE RUIDIAZ y NILDA TROSA AVILA SANCHEZ han sido violentados por la mencionada E.S.E. Por tanto se ordenará a la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN DE GUAMAL, por medio de su gerente, que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia les resuelva las peticiones en cuestión”.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de las accionantes la impugnó, e insistió, que se les cancele lo adeudado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley.

No obstante ella implica una resolución determinada, que exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. De suerte que esta sala halla razón y sustento a la decisión del Tribunal, en cuanto dispuso que a las accionantes se les diera una respuesta oportuna. Sin embargo ello no significa que el orden en ese sentido, deba ir acompañado de otra, como la que reclaman las actoras, esto es el reconocimiento y pago de acreencias laborales, puesto que para ese proposito, cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir, si lo desean, ante la jurisdicción laboral competente.

De ese modo, la tutela en el aspecto últimamente analizado no resulta viable; además, porque no aparece demostrado un perjuicio, con las características de irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio. Por lo anterior, se confirmará la decisión.

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6