Micelio
T-22035 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22035 Acta No. 52 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte, la impugnación interpuesta por ARMANDO ESCOBAR POTES, contra la providencia del 7 de julio de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y al JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Acusa el accionante al Juzgado y Tribunal accionados, de haber incurrido en vía de hecho, por violación al debido proceso, con la decisiones proferidas el 6 de febrero de 2007 y 27 de mayo de 2008, dentro del proceso de declaración de existencia de sociedad patrimonial adelantado en su contra por Sandra Liliana Castañeda. Para fundar su solicitud, expresa que el Tribunal, mediante proveído de 27 de mayo de 2008, confirmó el auto dictado por el Juzgado Décimo de Familia de Cali el 6 de febrero de 2007, en providencia que a su vez, había rechazado de plano la solicitud de nulidad que formuló dentro del proceso antes mencionado.

Lo anterior, por considerar que el apoderado de la demandante inicialmente sometió la demanda a reparto y como ésta fue asignada al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, procedió a retirarla y a presentarla de nuevo, logrando que correspondiera al Juzgado Décimo de Familia de Cali, despacho de preferencia de aquél, en el cual han cursado otros procesos en su contra.

Además, manifestó que dicha demanda fue inadmitida por el Juzgado Décimo de Familia de Cali con el fin de que se aportara el registro civil del demandado, pero en vez de subsanarla, el apoderado de la demandante informó bajo la gravedad de juramento que ese documento reposaba en la Notaría 1ª del Círculo de esa ciudad y que allí demoraban 8 días para tramitarlo, por lo que pidió al despacho que se oficiara a esa oficina para que lo enviaran, a sabiendas de que el juzgado no iba a librar ese oficio y de que en todo caso tal registro no reposaba en esa Notaría. Por ende, dice, la parte demandante engañó al juzgado y logró que se admitiera la demanda por auto de 31 de julio de 2006.

En criterio del accionante, el comportamiento del abogado de la demandante constituye un atentado contra la transparencia, la administración de justicia y la moralidad pública, así como un abuso del derecho y una falsedad en documento. Todo ello, a raíz de la “adulteración del reparto”, irregularidades que no fueron denunciadas por los juzgadores de instancia en aras de que se investigaran por las autoridades penales, con lo cual se contravino el Código Disciplinario Único.

Pide, en consecuencia, que se ampare su derecho al debido proceso con el fin de que se declare la nulidad de la referida actuación. Igualmente solicitó de manera subsidiaria que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investigue al apoderado de la demandante por, “la presunta comisión de los supuestos punibles de falso testimonio, fraude procesal, independientemente de la -sanción- disciplinaria a que haya lugar”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de junio de 2008, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 7 de julio de 2008, negó el amparo solicitado, porque consideró, en síntesis, que en sus providencias el Juzgado y Tribunal examinaron el caso objeto de estudio de forma razonable.

Esta circunstancia que, estimó, permite descartar un proceder caprichoso, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Además, consideró que, el accionante cuestiona la admisión de la demanda, ya que considera que la parte demandante mintió al momento de la subsanación, al decir que su registro reposa en la Notaría Primera de Cali, maniobra que le valió para que el 31 de julio de 2006 se diera curso al escrito introductorio del proceso, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.

Afirmó que la jurisprudencia de esa Sala ha determinado que, aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y por lo que constituye el objeto de la protección al que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez. Esa característica, la prevee, el artículo 86 de la Constitución Política, a fin de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea y, por ello, concluye en declarar improcedente la acción de tutela por causa del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

La decisión fue apelada por el accionante, en la que reiteró los planteamientos esgrimidos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez examinadas las providencias atacadas, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, puesto que las decisiones de la autoridad accionada que se buscan enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no fueron tomadas de manera arbitraria, ni están desprovistas de sustento jurídico, En efecto, el Tribunal accionado en la providencia de 27 de mayo de 2008, confirmó la decisión del a quo a través de la cual rechazó de plano la nulidad alegada por el accionante, lo cual sustento objetivo en argumentos que no pueden calificarse de caprichosos.

En la providencia proferida, la Corporación, se fundó en que los hechos alegados por el reclamante no servían al propósito de dejar sin efecto lo actuado, entre otras cosas, porque, “el que un proceso se haya vuelto a repartir para asignarlo a un juzgado funcionalmente idéntico aunque distinguido con un número de orden distinto no es una irregularidad de entidad suficiente para tenérsele como causante de nulidad procesal…”.

Además consideró que, “una cosa es, sin duda, el efecto disciplinario y penal de la alteración del reparto, que debe ser investigada por las autoridades competentes para su eventual sanción, y otra que un nuevo reparto desconozca la asignación anterior de un proceso. De ella no resulta que el nuevo Juez haga incompetente para conocer del proceso.

Pero incluso aunque así fuese, el ordinal 5º del Art. 144 ordena considerar saneada la nulidad derivada de la incompetencia del juez distinta de la funcional, cuando no se propone como excepción previa”. De estas decisiones, no puede inferirse que menoscaben el derecho al debido proceso, y tampoco que sea calificada como infundada, sino por el contrario, razonada y admisible, especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.

Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la ley.

De manera pues que, independientemente de que esta Corporación esté o no de acuerdo con los argumentos de la corporación accionada, su decisión, debe ser respetada por el juez constitucional, en la medida en que no es arbitraria ni manifiestamente contraria a la ley. Además, al analizar las actuaciones procesales de los accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. Igualmente, se observa, como bien lo afirmó la Sala Civil, con la acción incoada lo que pretende la recurrente, es revivir los términos para dejar sin efecto la providencia que admitió de la demanda, dentro del proceso plurimencionado, pues considera que la parte demandante mintió al momento de la subsanación al decir que su registro reposa en la Notaría Primera de Cali, maniobra que le valió para que el 31 de julio de 2006 se diera curso al escrito introductorio del proceso.

No obstante debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción consiste en la inmediatez, es decir que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, lo que notoriamente no sucede en el presente caso, por cuanto la peticionaria dejó pasar más de veintidós meses, para ejercitarla.

Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22035 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13