Micelio
T-22033 (05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22033 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS GUEVARA DURÁN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 09 de julio de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado dentro del proceso ordinario promovido por él y por Cecilia Gómez Trujillo contra el Banco Granahorrar. Manifiesta el accionante que dio inicio a dicho proceso, por cuanto pretendía de forma principal que se declarara que las condiciones económicas en las que se celebró un contrato de mutuo con la entidad demandada habían cambiado considerablemente, razón por la cual debían revisarse “ los términos de las obligaciones contraídas”.

Conoció de la demanda, el Juez Veintiséis Civil del Circuito, quien luego de darle trámite al proceso, resolvió declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada, denominada “ pago de la ley de vivienda”, por tanto, se negaron las pretensiones de la demanda. Frente a esa decisión, se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá, que por su parte, resolvió confirmar la sentencia del a quo.

Tanto la providencia de primera instancia, como la de segunda instancia, con el sentir del accionante, son constitutivas de vía de hecho, ya que entre otras cosas, los juzgadores no hicieron la respectiva valoración de las pruebas aportadas al proceso, al tiempo que desconocieron la cosa juzgada constitucional e incurrieron en falacias de autoridad.

Advierte, que tampoco se resolvió lo pertinente a la objeción por error grave interpuesta frente al dictamen pericial surtido dentro del proceso. Por todo lo anterior, solicita el accionante al Juez de Tutela dejar sin ningún valor ni efecto las providencias proferidas por el juzgador de primera instancia y por el ad quem. 2. Mediante providencia del 09 de julio de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…es evidente la improcedencia del mencionado mecanismo, debido a que el entendimiento de la cuestión litigiosa, precedido de la valoración de las disposiciones y de la jurisprudencia consideradas aplicables para la solución del conflicto, así como la que comprendió el conjunto de probanzas recaudadas, llevada a cabo por los funcionarios accionados, en especial por el tribunal en la sentencia de 5 de marzo de 2008 (folio 35) " 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 68 a 69 del cuaderno de tutela, en el cual insiste que las providencias emitidas por los despachos judiciales accionados, son constitutivas de vía de hecho. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que a pesar de cumplirse con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, tendientes a originar la revisión de un contrato, se observa que tal y como lo expresa el Tribunal dos de esos requisitos aunque se presentaron, fueron corregidos por el legislador con la expedición de la Ley 546 1999, de tal forma la Sala Civil de ésta Corporación no encontró yerro alguno cometido por el Tribunal y el Juzgado accionado, así, se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 09 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por CARLOS GUEVARA DURÁN contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela 22033 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ