SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22031 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22031 Acta No. 48 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor HARVEY LEÓN QUINTERO GARCÍA, quien actuó en calidad de agente oficioso del señor WILLIAM ROJAS MARULANDA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Beatriz Helena Ramírez Hoyos y Martín Agudelo Ramírez, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que EL Banco Central Hipotecario hoy Central de Inversiones como cesionaria del crédito, promovió proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante, con el que se pretendía que se librara mandamiento de pago por una suma de dinero en pesos, por cuenta de un crédito para la adquisición de vivienda; que en el proceso estuvo representado por curador y una vez rituado éste, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín el 28 de enero de 2003 profirió sentencia, la cual fue modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite de consulta.
Adujo que el 18 de julio de 2007 se llevó a cabo la diligencia de remate; que el 16 del mismo mes y año, es decir, antes de que se rematara el inmueble, solicitó la nulidad del proceso con fundamento en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la que fue denegada por proveído de 12 de octubre de 2007, decisión que confirmó el Tribunal accionado, al desatar la alzada, que la providencia de segundo grado se centró en que la “ obligación hipotecaria fue contraída en pesos, más no en UPAC ”.
Argumentó que el remate fue aprobado el día 21 de mayo pasado y notificado el 23 del mismo mes, sin que se hubiera inscrito su aprobación en la Ofician de Registro de Instrumentos Públicos. Considera que “ el Tribunal está actuando dentro de una vía de hecho ”, por cuanto la totalidad de los procesos iniciados antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, debieron terminarse, por mandato de la misma ley, una vez presentada la reliquidación del crédito, sin diferenciar que se trate de créditos en UPAC o en pesos, lo que se exige es que sean créditos hipotecarios.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y, solicita que se ordene a la entidad demandante y a la Sala Undécima de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín; que el citado Juzgado decrete la nulidad de todo lo actuado, en especial de la diligencia de remate y se ordene allegar la reliquidación y una vez ésta quede en firme, se reestructure la deuda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 8 de julio de 2008, denegando la protección solicitada por cuanto los juzgadores no incurrieron en la vía de hecho que les enrostra el actor, toda vez que sus decisiones están soportadas en la valoración del acervo probatorio y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó sin presentar sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Por lo demás, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 ibidem, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela.
En efecto, una vez leídas las providencias censuradas, no se advierte que las mismas obedezcan al capricho o arbitrio de los juzgadores, por el contrario, el Tribunal para confirmara el proveído de 12 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito decidió negativamente el incidente de nulidad planteado por el apoderado de William Rojas Marulanda, tuvo en cuenta, de una parte, que la oportunidad para presentar el avalúo por parte del ejecutante había precluído; por cuanto el auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior fue proferido el 24 de julio de 2003 y notificado por estados el 29 del mismo mes y año y sólo hasta el 10 de septiembre mediante providencia se designó perito para el dictamen de avalúo, el que luego de practicado se puso en traslado y ambas partes guardaron silencio;
“lo que conduce a interpretar como aquisencia, la actitud de éstas, que pudiendo objetar o impugnar una decisión, no lo hacen. Por lo demás, no obra el avalúo catastral del inmueble ”. Por otra parte, el Tribunal con respecto a la “ TERMINACIÓN DEL PROCESO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 42 PARÁGRFO 3 LEY 546 DE 999 Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD C-955 DE 200 ”, advirtió que “ del examen de los argumentos que trae el recurrente para aducir el mencionado vicio, no se colige causal alguna de las enlistadas en los artículos 140 y 141 del C.P.C., ni menciona en forma expresa la hipótesis normativa que pretende hacer valer, máxime cuando, a términos de la sentencia SU 813 de 2007 queda claro que el precepto se refiere a las deudas para financiación de vivienda individual a largo plazo, contraídas en UPAC ”.
De donde fuerza concluir que las decisiones censuradas por manera alguna podrían considerarse contrarias a derecho o constitutivo de vía de hecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HARVEY LEÓN QUINTERO GARCÍA, quien actúa como agente oficioso de WILLIAM ROJAS MARULANDA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y CENTRAL DE INVERSIONES S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22031 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ