República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22030 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22030 Acta No 1 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra PRODUCTION TESTING SERVICES COLOMBIA LTDA., P.T.S. COLOMBIA LTDA y SURATEP S.A.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición adujo haber laborado para la empresa PRODUCTION TESTING SERVICES COLOMBIA LTDA –P.T.S. COLOMBIA; que para ello suscribió diversos contratos de trabajo, entre el 1° de septiembre de 1994 y el 30 de abril de 1997, y del 10 de agosto de 2000 al 30 de enero de 2006; que este último culminó por conciliación, pero que lo pretendido en esta diligencia fue “ocultar y manipular de mala fe la ocurrencia del accidente de trabajo” que sufrió en el año 2001; que posteriormente suscribió nuevo contrato, pero con una disminución de su salario y la asignación de diferentes tareas; que inconforme con esta situación promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara que la discopatia degenerativa que padece tenía carácter de enfermedad profesional, y era imputable al empleador.
El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del circuito de Bogotá; que la demandada propuso como excepción previa la de “cosa juzgada”, pero que no prosperó; que inconforme con tal determinación la pasiva apeló y el Tribunal, el 31 de agosto de 2009 revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción previa.
En criterio del accionante la determinación del ad quem le cercenó la posibilidad de que la jurisdicción ordinaria dirimiera la discusión jurídica, lo que aparejó una violación al debido proceso. Discute la naturaleza de la conciliación que realizó, e insiste en la imposibilidad de terminar el proceso, por lo que solicita “revocar, anular y/o modificar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de agosto de 2009 (…) y ordenar que continúe con el proceso ordinario (…)” (Fl. 12 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 10 de diciembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El apoderado judicial de la empresa PRODUCTION TESTING SERVICES P.T.S. COLOMBIA LTDA se opuso a la prosperidad del amparo.
Aseveró que el Acta de Conciliación se ciño al ordenamiento jurídico, que además ni siquiera intentó anularla y que lo pretendido por el actor era imponer su visión jurídica tras la decisión del Tribunal que le fue adversa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, la discusión constitucional gira en torno a la decisión del Tribunal que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el actor, y que, en su criterio no podía prosperar, amén de que lo conciliado no versó, específicamente, sobre la pérdida de capacidad laboral.
Sin embargo, pese a los argumentos contenidos en el escrito de tutela, al rompe surge que la discusión planteada es meramente jurídica, y no trasluce rango constitucional, por cuanto lo pretendido a través de este excepcional mecanismo es imponer una visión jurídica es un debate procesal. En tal sentido, para dilucidar el problema, el Tribunal encontró que en la referida Acta se conciliaron “todos aquellos derechos originados en el contrato de trabajo entre ellas existente”; que de ello se desprendía la imposibilidad de tramitar el proceso inclusive por lo relacionado con la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T., por cuanto el acuerdo estaba revestido de legalidad y había finiquitado cualquier diferencia que, eventualmente, surgiera entre las partes.
Así las cosas no es dable predicar que en tal actuación judicial se quebrantaron derechos de rango superior, pues la postura asumida por el ad quem no se muestra irrazonable o caprichosa. Esta Corte no puede desconocer que las autoridades judiciales están sometidas al imperio de la ley y que, según lo contempla el artículo 61 del C.P.T. y S.S., están revestidos de una libertad de apreciación probatoria que no puede ser desconocida, ni menos puede el juez constitucional imponerla cuando quiera que esta sea plausible, dado que ello desnaturaliza su función. Lo anterior impone negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9