Micelio
T-22029 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22029 Acta Nº 51 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA ESPERANZA PARRA AMADO, contra el fallo de 23 de junio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende la accionante, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la providencia de segunda instancia, revocatoria de la proferida por el juzgado mencionado. Dicha providencia resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la reliquidación del crédito, la terminación del proceso y dispuso la devolución del precio al rematante y lo propio respecto de lo pagado por impuestos, además de la cancelación de la escritura pública contentiva de la protocolización del remate y el registro de la misma en la oficina competente, para en su lugar, continuar con el proceso ejecutivo hipotecario que promovió Granahorrar Banco Comercial S.A., en su contra y en el de Gonzalo Giraldo Pineda.

Pide, en consecuencia se ordene a las autoridades judiciales accionadas, “declaren la nulidad de todo lo actuado a partir del aporte de la reliquidación del crédito por parte del Banco y la terminación del proceso por mandato expreso del texto del parágrafo 3º, artículo 42 Ley 546 de 1999” (folio 73). Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de la actora, los siguientes: La accionante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad, por sus decisiones del 10 de abril de 2007 y 30 de mayo del 2007 respectivamente, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Granahorrar Banco Comercial S.A., le promovió a Gonzalo Giraldo Pineda y a la accionante.

De dicha acción, conoció en primera instancia, la Sala de Casación Civil, la cual, mediante fallo de tutela del 17 de septiembre de 2007, amparó su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, declaró la nulidad de la actuación surtida en el proceso ejecutivo plurimencionado, desde la providencia del 10 de abril de 2007 y lo actuado a continuación. Consideró que, “ se resolvió un recurso de reposición que era improcedente, y no se obró como ha debido hacerse en relación con el recurso de alzada”.

En efecto, el Tribunal accionado mediante providencia del 7 de abril de 2008 revocó la del 24 de febrero de 2006, mediante la cual el juzgado mencionado declaró nulo lo actuado a partir del proveído de 29 de junio de 2005, inclusive, y dio por terminado el cobro forzado, para, en su lugar, continuar con el proceso ejecutivo referenciado. Consideró la corporación mencionada, que de las exigencias contenidas en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional no se cumplía la tercera, consistente en que no existiera registro del auto aprobatorio del remate, así como en la falta de actuación del reclamante en el juicio, siendo que sí lo había hecho, al solicitar su terminación, incurriendo así en vía de hecho.

Censura el petente, la omisión de las autoridades judiciales accionadas, en declarar de forma oficiosa la terminación del proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, la sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, a fin de que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente. El Tribunal accionado, dentro del traslado, rindió informe en el que adujo que la decisión atacada obedecía a que el caso incumplía el requisito de no existir registro del auto aprobatorio, pues tal acto había ocurrido el 3 de junio de 2005.

La Sala de Casación Civil, en providencia de 23 de junio de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que en su providencia, el Tribunal examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, como producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. La decisión fue impugnada por el promotor del amparo, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar las actuaciones procesales del Juzgado y el Tribunal accionados no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañada de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como juez y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que está revestido. Así las cosas, no es dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si fuera una tercera instancia a la que pueden acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue escrutado por el juez natural, especialmente cuando se observa, como sucede en el sub examine, que las reflexiones de los falladores resultan admisibles para arribar a las decisiones por esta vía cuestionadas.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal. Además, es de advertir que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos o interpretativos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez, éste exprese.

De este criterio, pueden obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros – incluyendo otras instancias judiciales – discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia, el asunto implique, entonces, incurrir en los desatinos de que habla la solicitud de amparo, ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Como la misma percepción tuvo la Sala de Casación Civil, al conocer de la primera instancia de la acción, su decisión habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10