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T-22028 (15-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22028 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22028 Acta No. 67 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta ELIZABETH ZAMBRANO MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –en descongestión-.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por los accionados, dentro del trámite de un proceso ordinario laboral que inició en contra de la Sociedad Viber LTDA. Manifiesta la actora que fue vinculada mediante contrato verbal al Colegió Villegas Ltda., hoy Sociedad Viber Ltda., desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 15 de junio de 2004, fecha en la cual fue despedida sin mediar justa causa; motivo por el cual presentó demanda ordinaria laboral, la que en virtud de las medidas de descongestión, fue de conocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali en descongestión; que dentro del trámite procesal se evacuaron el 90% de las pruebas solicitadas por las partes, menos el interrogatorio de parte a la demandada ELIZABETH ZAMBRANO MORA, dado que el apoderado de ésta renunció a su práctica.

Se duele la actora de que el a quo no abrió a pruebas de oficio llamándola a un interrogatorio de parte, vulnerándole así su derecho fundamental al debido proceso; la falta de valoración, tanto de las pruebas testimoniales, como de las documentales - certificaciones laborales, carta expedida por la EPS Cruz Blanca que certifica la mora del empleador en el pago de aportes a la seguridad social- que prueban la prestación personal de sus servicios.

Adiciona la tutelante que resuelto el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem resolvió confirmar la decisión proferida por el a quo “sin efectuar un estudio plenario de las pruebas practicadas legalmente…desconociendo…pruebas documentales y testimoniales.” Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar el derecho fundamental invocado; dejar sin efecto las providencias proferidas por los jueces de instancia, y consecuencialmente ordenar al ad quem que dicte la sentencia que en derecho corresponda. 2-.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Lo anterior toda vez que luego de estudiar la prueba testimonial recepcionada en el proceso y el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la Sociedad Viber Ltda., encontró probado que la actora no prestaba sus servicios a la mencionada sociedad, sino al señor EDGAR CAQUIMBO INFANTE, quien era la persona encargada de contratar, manejar, realizar los pagos de salarios del mencionado personal; encontró ratificado lo anterior el Tribunal al analizar la declaración del señor CAQUIMBO, toda vez que este manifestó que era la persona encargada de la cafetería y, en especial de la contratación del personal que allí laboraba, entre otras funciones, concluyendo así que la demandada no tenía relación laboral con la señora ELIZABETH ZAMBARANO MORA.

Por lo anterior, se ha de indicar que no lucen arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por el Tribunal accionado, toda vez que no encontró probada la relación laboral alegada por la demandante, sino todo lo contrario, pues de la declaración recepcionada al señor EDGAR CAQUIMBO, se estableció que fue este el encargado de contratar el personal de la cafetería, de realizar los pagos correspondientes de salarios y de aportes a la seguridad social.

Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ELIZABETH ZAMBRANO MORA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –en descongestión-. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA