SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22027 SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 22027 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor HERNANDO ARÉVALO VARGAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL –FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA integrada por los magistrados Anasheiilla Polanía Gómez, María Deissy Rojas Hoyos y Álvaro Falla Alvira y e JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Ganadero S.A. – hoy BBVA S.A.-, promovió proceso ejecutivo hipotecario con acción mixta en contra del accionante y de Luis Fernando Barrero Solano, en el cual, luego de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avalúo y remate de los bienes que resulten embargados y secuestrados y la liquidación del crédito en la forma prevista en e artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y, de haber propuesto dos incidentes de nulidad el primero con fundamento en el numeral 4º del artículo 140 del compendio citado y el segundo con base en el numeral 2º ibidem, intentó un tercer incidente de nulidad esta vez con fundamento en el numeral 9º del artículo en cita y del artículo 29 de la Constitución Política.
Adujo que no obstante que el último incidente lo promovió habida cuenta que la apoderada judicial de la entidad bancaria lo “ engañó ” al incluir en el escrito por medio del cual se solicitó la suspensión del proceso que él se daba por notificado del mandamiento de pago y que renunciaba a los “ términos para pagar y excepcionar ”, el a quo por proveído de de 4 de julio de 2007 rechazó de plano su solicitud, decisión que confirmó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al desatar la alzada, por proveído de 28 de abril de 2008.
Señaló que el juzgado accionado rechazó el incidente sin tener en cuenta que el engaño del cual fue victima por la apoderada del Banco fue ratificado por un testigo y, en consecuencia, se configuraba la causal de nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Agregó que la nulidad tenía que analizarse en “ absoluta armonía y concordancia ” con la causal consagrada en el artículo 29 de la Carta Superior porque de no hacerlo así da lugar a que no se decida el incidente con la “ claridad y certeza procesal y jurídica ” que requiere una providencia judicial, requisito que no cumplió el Tribunal, toda vez que fundamentó la decisión en “ meros estimativos ”.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario con acción mixta adelantado por el Banco Ganadero S.A. hoy BBVA S.A. en su contra, a partir del auto de 20 de octubre de 2000, por medio del cual el juzgado lo tuvo por notificado del mandamiento de pago librado en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de julio de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que los funcionarios judiciales no han incurrido en la vía de hecho que les enrostra el accionante, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en ella se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, luego de transcribir lo dicho en el escrito de tutela, señaló que la Sala de Casación Civil no advirtió el error grave en que fue inducido “ por el engaño de que fue víctima por parte de la señora apoderada del Banco Ganadero, en la notificación del auto de mandamiento ejecutivo dictado por el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso objeto de estudio se tiene, que el accionante cuestiona fundamentalmente las providencias de 4 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por el actor y la de 28 de abril de 2008 proferida por la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la decisión de primer grado.
Sin embargo, a juicio de esta Corporación, al igual que lo dedujo la primera instancia, la decisión no fue tomada de manera arbitraria, ni esta desprovista de sustento jurídico, pues, como se manifiesta en sus propias consideraciones, ella se apoya en el hecho incontrovertible de que “ el numeral 4 (sic) del artículo 143 del C.P.C., dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en hechos que ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad o que se proponga después de saneada”; también tuvo en cuenta el ad que el artículo 144 ibidem igualmente prevé que la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
Situaciones que se presentaron en el caso objeto de análisis, pues de la documental aportada se colige que, proferido el auto a partir del cual se pretende la nulidad, con posterioridad el actor presentó dos incidentes de nulidad con fundamento en los numerales 4 y 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron denegados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, oportunidades en las que guardó silencio respecto de la indebida notificación que finalmente planteó. El fallador de segundo grado concluyó que “ al haber actuado el demandado seguidamente del proveído cuestionado, sin advertir causa de nulidad alguna respecto de la notificación del mandamiento de pago, la nulidad reclamada por indebida notificación debe rechazarse de plano, pues sólo podía proponer nuevo incidente de nulidad por hechos posteriores a las nulidades anteriormente invocadas y en el evento de haberse configurado, se estima, que la presunta irregularidad quedó saneada ante la silente actitud de la parte, que pudiendo haberla alegado oportunamente no lo hizo ”.
Conclusión que resulta ajustada a derecho y que debe ser acatada por el juez constitucional, en virtud del principio de autonomía e independencia que asiste al juzgador. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HERNANDO ARÉVALO VARGAS, contra la SALA CIVIL –FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA