CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.22026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22026 Acta No. 67 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Consultante Panamericana de Colombia S.A. –CONPANCOL S.A.-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Argumenta que Ciro Alberto Cordero Serrato, el 16 de noviembre de 2000, inició un proceso ordinario en su contra; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 10 de junio de 2008, la condenó a pagarle $9.480.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; al proferir sentencia no se pronunció sobre la excepción de prescripción de la acción, pues no obstante haber sido propuesta como previa, se hacía necesario trasladar su estudio para el momento de la sentencia; al pronunciarse sobre la excepción previa la decisión del a quo fue recurrida, y el Tribunal, al desatar el recurso, indicó que la prescripción debía decidirse de fondo, al momento de proferir sentencia, pero el Juzgado no lo hizo; el a quo, al dictar sentencia, sólo se ocupó de la excepción de cobro de lo no debido, reconoció parcialmente las pretensiones, pero no advirtió el incidente que se tramitó en el proceso, donde se decretó la nulidad de la primera notificación a la sociedad CONPANCOL S.A., y en consecuencia omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción; al desatar el recurso de apelación contra la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal hace una equivocada interpretación de la contestación de la demanda, al afirmar que no se propuso en concreto la excepción de prescripción como perentoria, pues se formuló en su doble concepción, como previa y de fondo, “ pero como el art. 32 prohíbe resolverla como previa cuando, como en el caso en estudio, se presente discusión al interior del proceso sobre si se interrumpe o no el término prescriptivo, en el presente caso, a raíz de la prosperidad del incidente de nulidad de la primera notificación, necesariamente, se traslada su resolución para el momento de proferirse sentencia ”; el Tribunal dice que se pretenden sendos pronunciamientos del medio exceptivo, tanto el de previa como la perentoria, pero no es así; la excepción de prescripción de fondo trata de que se tengan en cuenta los términos del Art. 90 del C. P. C., según la siguiente relación; fecha presentación demanda: 9 de noviembre de 2000, fecha de notificación por estado: 24 de noviembre de 2000 y fecha de traslado a la demandada: 5 de agosto de 2002; los errores en el trámite de la notificación la facultó para adelantar el incidente de nulidad contra la notificación surtida a través de curador que se decretó en la audiencia del 5 de agosto de 2002; dice que en consecuencia no tiene asidero jurídico lo afirmado por el Tribunal cuando dice “ que al demandante no se le puede atribuir ningún error en la notificación ”.
Solicitó que se dejen sin efecto las decisiones del 10 de junio de 2008 del Juzgado y, del 21 de agosto de 2009, del Tribunal, que omitieron resolver la excepción de prescripción y se ordene al Juzgado dictar nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el medio exceptivo. Esta Sala, el 9 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios accionados, así como a los demás intervinientes en el proceso, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la sociedad accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de unas providencias legalmente ejecutoriadas.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos para crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Examinadas las sentencias del 10 de junio de 2008, proferida por el Juzgado, y la del Tribunal, del 21 de agosto de 2009, se observa que en ella, al desatar el recurso de apelación, se pronunció en forma expresa sobre la inconformidad de la accionante y al respecto expuso: “ Afirma el demandado que formuló la excepción de prescripción tanto como excepción previa como excepción de fondo.
A folio 62 se observa la contestación por medio de la cual se planteó el mencionado medio defensivo, a folio 68 expresa la entidad ‘En el evento de no ser aceptado el trámite de excepción previa para la excepción de prescripción de la acción inicialmente invocada, ruego se sirva dar el trámite de excepción de fondo’. Esto quiere decir que en momento alguno hubo una solicitud para un doble planteamiento de la excepción, solo se refiere a la oportunidad procesal para su definición… Siendo esto así la petición de la impugnante carece de respaldo jurídico, pues el tema ya fue dilucidado de manera desfavorable a los intereses de la parte, surtiéndose la doble instancia, en donde ese estableció que la interrupción de la prescripción a partir del momento en el cual se presentó la demanda sin importar el término de notificación al demandado en atención a que el error en la notificación no era atribuible a conducta alguna del demandante.
Criterio que indiferentemente de si esta Sala lo comparte o no, no puede, en este caso, ser objeto de un reexamen, quedando de esta manera afectada por los efectos de la ejecutoria”, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por el ad quem, lo cierto es que se encuentran edificadas en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en este asunto, que la providencia cuestionada tiene respaldo en la sentencia C-227 del 9 de marzo de 2000, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que “ en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad solo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante ”.
Es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y fallo de su conflicto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que la decisiones que se cuestionan, fueron proferidas por autoridades judiciales que gozan de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna a los citados derechos, o tildarse de ilegales.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11