CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22025 Acta No. 47 Bogotá D.C.,cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MAGDALENA BARBOSA ROMERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de julio de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del proceso de sucesión intestada de Alfonso Barbosa. Los hechos de los cuales surge la controversia, se derivan, del proceso de sucesión intestada antes mencionado, que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, y en el cual la tutelante actuó como heredera del causante, al ostentar la calidad de hija de aquel.
El Juez de conocimiento ordenó excluir entre otros bienes, un inmueble ubicado en la calle 17 No. 10- 10., esta decisión fue objeto del recurso de apelación, que se tramitó ante el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Familia, que resolvió confirmar la providencia del a quo, toda vez que consideró que el bien inmueble fue vendido antes de disolverse la sociedad conyugal, lo que significa que al momento del fallecimiento del señor Alfonso Barbosa, éste ya no tenía el derecho de dominio frente al bien.
Advierte, la tutelante, que dicho bien fue enajenado por la cónyuge del causante, en una fecha posterior a la muerte de éste. Ante tal situación, considera la petente, se le está violando el derecho al debido proceso, ya que en ningún momento debió excluirse el inmueble en mención, dado que al ser un bien social, debía incluirse dentro de los inventarios y avalúos del proceso.
A lo anterior se suma, que el Tribunal también resolvió excluir dos inmuebles del proceso, dado que estimó que éstos tampoco habían estado bajo el dominio del causante, situación que es errada, pues del folio de matrícula inmobiliaria 50N-896489 se colige que si era propietario de los bienes. En virtud de lo anterior, solicita al Juez de Amparo, tutelar los derechos fundamentales que le fueron vulnerados, y en consecuencia se ordene a los despachos judiciales accionados incluir dentro de los inventarios y avalúos, los tres bienes inmuebles que fueron excluidos. 2.
Mediante providencia del 11 de julio de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que la accionante “ tardó demasiado tiempo en promover la acción de tutela, pues el incidente de objeciones al inventario y avalúos de los bienes relictos fue resuelto en segunda instancia mediante auto de 22 de junio de 2007…”.
Actuación que evidentemente, “ contraviene claramente con el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política cuando establece que aquella fue creada para que la víctima obtenga la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”. 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 44 a 45 del cuaderno de tutela, donde solicita se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte de la accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida, el 22 de junio de 2007, es evidente que el tiempo que ha tomado la petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.
De igual forma y como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en hechos ocurridos a mediados del año 2007; se desvirtúa la urgencia que conlleva la violación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por MAGDALENA BARBOSA ROMERO contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22025 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ