SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22023 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22023 Acta No. 48 Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA integrada por los magistrados Sonia Esther Rodríguez Noriega, Manuel Julián Rodríguez Martínez y Margarita León Cabello Blanco.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Inversiones Melba Ltda. promovió proceso ordinario contra el accionante, con el fin de obtener la revisión del contrato de mutuo en aplicación de la teoría de la imprevisión y, como consecuencia, se ordene la reliquidación del crédito a la tasa de corrección monetaria, como lo dispone el Consejo de Estado en sentencia 8290 del 21 de mayo de 1999 y Corte Constitucional de 27 de mayo de esa misma anualidad; que igualmente se ordene los reajustes con la respectiva devolución de intereses cobradas en exceso.
Adujo que dentro de las pruebas solicitadas por la demandante, se solicitó la práctica de un dictamen pericial con el objeto de determinar la cantidad en pesos que han pagado de más a la demandada y devolverla y abonarla a la deuda actual; que una vez decretada la prueba, el perito efectuó una reliquidación en la que aplicó las sentencias de la Corte Constitucional sobre crédito de vivienda y “ luego entró a efectuar la liquidación del crédito en Unidades de UVR, aplicando además la Ley 546 de 1999, para luego compararla con la liquidación del Banco hecha en UPAC, declarando que el valor cobrado al liquidarse el crédito en unidades UPACS, correspondía al cobro en exceso efectuado por el Banco ”.
Argumentó que objetaron oportunamente el dictamen pericial, pero el segundo perito terminó presentando una “ supuesta ” reliquidación del crédito, con arreglo a la Ley 546 de 1999; que rituado el proceso, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia denegando las pretensiones y condenando en costas al demandante, tras advertir que el alivio de la reliquidación previsto en la Ley 546 de 1999 sólo aplica para créditos de vivienda y, que en el proceso el demandante no demostró que hubiera convenido un crédito de esas características; decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada, por proveído de 28 de abril pasado.
Señaló que el Tribunal accionado terminó aplicando la Ley 546 de 1999, y los fallos de la Corte Constitucional en donde se declara inexequible el sistema de financiación de vivienda UPAC, para ordenar la reliquidación a un crédito con garantía hipotecaria a cargo de una persona jurídica, fundamentando la decisión en la aplicación del derecho a la igualdad entre la persona natural y la persona jurídica, aceptando que las últimas “ tienen acceso al derecho a la protección a la vivienda, como si pudieran detentar dicho derecho ”; que pasando por alto el verdadero ámbito de aplicación de la ley antes citada, el Tribunal termina aceptando que una persona jurídica tiene derecho a la reliquidación de un crédito a su cargo para la financiación de un inmueble y entonces otorga efectos retroactivos a la jurisprudencia. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso y, se anule la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario promovido por la Sociedad Inversiones Melba LTDA en su contra y se ordene a dicho Tribunal proferir nuevo fallo conforme a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º julio de 2008, denegando la protección solicitada, para lo cual consideró que así exista sobre la temática planteada varias formas posibles de interpretación y de solución, unas y otras razonadas, no habilitan al juez constitucional para imponer la que mejor le parezca y desechar la que no comparta, porque en la medida en que la acogida por el juez de la causa sea reflexiva y objetiva, desprovista de abusos y arbitrariedades, no puede atribuírsele vía de hecho, dado que el juez de tutela no puede reemplazar o sustituir al juez natural en su función privativa de determinar el alcance de los hechos y la fuerza de convicción del correspondiente material probatorio.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, la impugnó y básicamente, solicitó que se revocara el fallo de tutela porque la providencia del Tribunal accionado es constitutiva de una “ flagrante ” vía de hecho, de un lado, porque incurre en un defecto fáctico al dar por probado sin estarlo que se trata de un crédito de vivienda y, de otro, en defecto sustantivo porque las normas bajo las cuales se resolvió la controversia “ son inaplicables al caso concreto ” o en su defecto, porque se les reconoce efectos distintos a los señalados por el legislador; que aunque el juez goza de un amplio margen en la ponderación de las pruebas y también para interpretar las normas que deciden la controversia, tiene un límite constituido por la propia ley.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, vale decir, la proferida el 28 de abril de 2008, fue edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la sentencia cuestionada, se apoyó en una interpretación acertada de las disposiciones que rigen la materia.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a sus despachos, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y fallo de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental al debido procesoa, máxime si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho o tildarse de ilegal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22023 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ