CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22022 Acta No. 67 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GLORIA ANTE SUAREZ y otros contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUCIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1-. Con el fin de obtener amparo a su derecho fundamental al debido proceso, los accionantes iniciaron acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas les vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 4, 6, 11, 13, 25, 29, 39, 53, 83, dentro del trámite de un proceso especial de acción de reintegro por fuero sindical.
Manifiestan los accionantes que fueron vinculados al ISS ostentando la calidad de trabajadores oficiales, que con el Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS creándose entre otras la E.S.E. Antonio Nariño, por lo que continuaron trabajando para la ESE; que estando en vigencia la relación laboral el 1° de diciembre de 2006 se fundó el sindicato SINTRASOCIALES, en la que fueron fundadores los accionantes; que el 6 de diciembre de 2006 se solicitó la respectiva inscripción en el registro sindical, que ese mismo día se le informó al Gerente General de la ESE la creación del mismo.
Exponen los actores que el 15 de enero de 2007 el Ministerio de la Protección Social expidió acto administrativo mediante el cual negó la inscripción del sindicato, decisión que fue apelada, y confirmada n el 7 de junio de 2007; que agotada la vía gubernativa, interpusieron acción especial de reintegro por fuero sindical; el a quo profirió sentencia el 27 de enero de 2009 negando las pretensiones de la demanda; que el ad quem conoció en el grado jurisdiccional de consulta, pese a haber presentado el recurso de apelación por la parte demandante, decisión que fue confirmada mediante providencia de mayo 21 de 2009.
Adicionan los tutelantes que “ Cuando el Juez Primero laboral del Circuito…decidió pronunciarse sobre la procedencia de la acción de reintegro por fuero consideró que no existía la calidad de aforado porque los demandantes no pudieron generar en el Juez ‘la certeza incuestionable de la existencia del fuero sindical. Por su parte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán…llegó a la misma conclusión pero bajo el entendido que si bien es cierto los demandantes gozaban del fuero de fundadores, para la fecha del despido ya no eran objeto de esa garantía en virtud de la expedición de la Resolución 003 del 15 de Enero de 2007.” Desconocen los accionantes la decisión del ad quem toda vez que a pesar de haber reconocido la existencia del fuero de los demandantes, declara que esta garantía sólo existió hasta la expedición de la resolución 003 del 15 de enero de 2007, sin tener en cuanta que los actos administrativos solamente rigen al estar en firme, situación que solo se concretó el 7 de junio de 2007, fecha en la cual se resolvió el recurso de apelación, mediante Resolución 0209, concediéndole efectos retroactivos a la resolución anterior desde el 15 de enero de 2007, olvidando lo dispuesto en el art. 55 del C.C.A. Alegan los petentes que la decisión del ad quem no aplicó reglas de razonabilidad jurídica, al no apoyarse en lo consagrado en el C.C.A “como normativa que rige las disposiciones propias de la materia que fungió como criterio esencial para su decisión, a saber, la firmeza y ejecutoria de los actos administrativos, entre otros.” Por lo anterior solicitan al Juez de tutela, revocar la sentencia proferida por el ad quem, y en consecuencia ordenarle que resuelva la apelación, interpuesta por parte de la demandada, dentro del marco de los cargos hechos por el apelante, atendiendo las disposiciones supranacionales, constitucionales y legales aplicables al tema. 2.- Mediante auto del 9 de diciembre del presente año, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió del accionado.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Pretenden los accionantes revocar la sentencia proferida por el ad quem y, en consecuencia ordenarle que resuelva la apelación interpuesta por parte de la demandada dentro del marco de los cargos hechos por el apelante. Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, toda vez que no allega prueba alguna de la vulneración alegada, esto es que presentado el recurso de apelación, el Tribunal no desató este sino que conoció en el grado jurisdiccional de consulta, desatendiendo los “ cargos hechos por el apelante”.
No obstante lo anterior, al conocer el Tribunal en el grado de consulta, observa la Sala que el ad quem fue diligente y atendió todos los planteamientos formulados por la parte demandante en la demanda formulada. Es así que confirmó la decisión del a quo al considerar que “ Como consecuencia del análisis jurídico vertido en parágrafos anteriores, la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta debe ser confirmada, pues además de que ‘La supresión del empleo es una de las modalidades de cesación definitiva de funciones públicas como quiera que constituye causal de retiro del servicio.
Está prevista constitucionalmente y legalmente tanto en el nivel nacional como en el territorial…’, el punto neurálgico de la discusión no estaba en acreditar o no la copia del acta de constitución del sindicato mencionado tal como lo menciona el Juez de primera instancia, pues de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 406 del C.S.T. para efectos procesales la calidad de aforado se puede demostrar o bien con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
Por el contrario la discusión debió estar encaminada a verificar, como efectivamente se hizo en esta instancia, que para el momento en que los actores fueron desvinculados de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, no ostentaban la garantía foral… ya que al haberse proferido la Resolución No. 003 del 15 de enero del año 2007 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, confirmada por la resolución 0208 del 7 de junio de 2007 de la Dirección Territorial de Trabajo del Cauca, la inscripción de la asociación sindical …fue negada, generando como consecuencia, la imposibilidad de aplicarle a los actores la garantía que el fuero de fundadores incorpora.” Por tanto revisada la providencia judicial de la cual se duele el petente, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que no sólo consultaron la realidad fáctica del proceso, sino que no se han apartado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NIEGA por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por GLORIA ANTE SUAREZ y otros contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUCIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA