Micelio
T-22021 (26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia No. 22021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 22021 Acta No 52 Bogotá D.C., veinticinco (26) de agosto de dos mil ocho (2008) Decide la Corte la impugnación formulada por NEYLA ORTEGA TOVAR, contra el fallo del 18 de junio del 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARAGENA, en el trámite de tutela que la arriba mencionada instauró contra el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, y a la defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que ante el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena, ROSIRIS DIAZ GIL, le instauró demanda ordinaria laboral, a fin que se le pagara lo correspondiente a cesantías, intereses a las mismas, subsidio de transporte, dotación de calzado, vestido de labor, vacaciones, aportes de E.P.S., que el Juzgado, libró citatorio para notificarla, pero éste nunca fue recibido por ella, ni por una persona conocida, que lo recibió CLAUDIA DIAZ, a quien no conoce; en tanto, se dio inicio a las audiencias, sin su conocimiento; que según su criterio “no se trabó la litis”, y el proceso continúo, sin su participación, hasta llegar a sentencia, en la que, fue condenada; que posteriormente, se presentó demanda ejecutiva, y se enteró, tan sólo, mediante el oficio No. 0590 de mayo 9 de 2008, que le informó que su establecimiento de comercio, le había sido embargado.

Por lo anterior, solicita: ”… dentro del término de 48 horas se me notifiquen debida forma el auto de fecha 6 de junio de 2006, adicionado por auto de fecha 14 de Junio de 2006 por el cual se admite la demanda, declarando además la nulidad de todo lo actuado a partir del auto en comento”. TRÁMITE IMPARTIDO 1. Con auto de 1º de junio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que se pronunciaran, en el término de traslado, sobre los hechos materia de la queja constitucional, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, se opuso a la solicitud de amparo; y solicitó su rechazo por improcedente. Aseguró que la notificación de la demanda se hizo a la dirección aportada por la demandante, “CENTRO COMERCIAL PASEO LA CASTELLANA LOCAL No. 1-64 BOTIQUE STRENESS TEL 6633138”, la cual fue certificada por la empresa DE CORREO SECURE EXPRESS por CLAUDIA DIAZ G., quien se identificó con la cédula de ciudadanía no. 45.322.811 cumpliéndose con todo el rito procedimental. ”. 2.

Mediante sentencia de 18 de junio de 2008, (fls. 6 al 11), la SALA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, negó la acción, al considerar que “… la notificación a la demandada (aquí accionante; se llevo a cabo conforme a las disposiciones legales, sin que encuentre la Sala que se haya violado derecho alguno, siendo sus pretensiones a todas luces improcedente, por cuanto la tutela no está instituida para revivir términos precluídos …” Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Reiteró idénticos argumentos que en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló el Tribunal, la protección reclamada resulta improcedente, por carecer de fundamento, pues no se vislumbra o configura violación al debido proceso. En efecto, de la lectura de la providencia censurada surge que, el organismo judicial accionado aplicó las normas vigentes para el caso concreto, en éste caso las contenidas en el art. 315 y ss. del C. de P.C., que señalan el procedimiento para notificar la demanda.

En ese orden mal podría el juez constitucional invadir la órbita del organismo jurisdiccional accionado, pues como juez natural éste asumió una postura acorde con sus funciones. Lo anterior impone a confirmar la providencia impugnada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.- SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22021 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 1 13