CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22020 Acta No. 67 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Fanery Mosquera Mosquera, Martha Sofía Mulcue Piamba, Clara Nimia Muñoz Ordóñez, Mabel Amparo Ordóñez Dulcey, Yolanda Paz González, Nubia Reinelda Reyes López, Diomar Rivera Rodríguez, Gabby Olinde Torres y Ana Milena Villaquirán, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia, a la seguridad social, a los beneficios mínimos y a exigir la situación más favorable, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados en relación con las sentencias proferidas el 16 de septiembre de 2008 y el 27 de marzo de 2009.
Como antecedentes de su petición relatan que se vincularon al Instituto de los Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante contratos de trabajo a término indefinido; que con el Decreto 1750 de 2003, se escindió al ISS y todas sus clínicas y centros de atención ambulatorios, se creó, entre otras, la Empresa Social del Estado, Antonio Nariño, con quien continuaron vinculados, y se dispuso que los derechos adquiridos debían ser respetados; el 1 de diciembre de 2006 se fundó el Sindicato de Trabajadores Oficiales, Empleados Públicos y Servidores de la Empresas Sociales del Estado SINTRASOCIALES, el 6 de diciembre solicitaron al Ministerio de la Protección Social la inscripción en el registro sindical y simultáneamente el Presidente del Sindicato le comunicó al Gerente de la ESE; el 15 de enero de 2007 el Ministerio negó la inscripción y mediante Resolución 074 del 2 de marzo de 2007 no dio prosperidad al recurso de reposición y concedió el de apelación; con base en la reestructuración ordenada por el Gobierno Nacional, el 30 de 2007 les comunicaron la supresión de los cargos que venían desempeñando y fueron retirados unilateralmente y sin justa causa; como estaban amparados por la garantía de fuero sindical presentaron la reclamación administrativa y adelantaron el respectivo proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-; el 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, desestimó las pretensiones de la demanda y el Tribunal, el 27 de marzo de 2009, confirmó la decisión; con esta decisión les vulneraron sus derechos fundamentales.
Solicitan que se revoque la sentencia del Tribunal que desestimó las pretensiones, se le ordene desatar el recurso respetando los derechos fundamentales y se revoque la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. 2.- Esta Sala mediante auto del 9 de diciembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias, con las cuales consideran vulnerados sus derechos, se profirieron el 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado y, el 27 de marzo de 2009, por el Tribunal y la presente acción se radicó el 7 de diciembre de 2009, es decir después de más de 8 meses y 10 días, con lo cual se desvirtúa la afirmación de los accionantes de que se presenta dentro de un término prudencial.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9