Micelio
T-22019 (05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22019 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por RUBY KELLY HERNÁNDEZ BERRIO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 04 de julio de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que ha sido vulnerado por los accionados, dentro del proceso de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho por causa de muerte, instaurado por ella contra los herederos del causante Julio Emiro Narváez Márquez.

Dicha demanda se interpuso ante el Juzgado único de Familia de Corozal Sucre. Manifiesta la petente, que por orden del Juzgado de conocimiento, emplazó en el periódico Meridiano de Sucre a todos los sujetos y partes intervinientes dentro del proceso, indicando a su vez, la naturaleza de éste y el juzgado que lo requirió. Advierte que del expediente se colige que en algunas diligencias propias del proceso, intervino la Juez Primera Promiscuo Municipal de Corozal, al punto en que la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 del C.P.C. se llevó a cabo en su despacho.

Al mismo tiempo, señala que en dicha audiencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando para ello, no haberse surtido la conciliación previa a la suscripción de la demanda. Recurso que no era procedente, toda vez que en la audiencia de conciliación sólo es viable interponer el de reposición. A pesar de lo señalado anteriormente, la juez frente a la cual se surtió la audiencia, concedió el recurso, motivo por el cual subió el expediente a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la primera instancia, por cuanto estimó que el emplazamiento no se había surtido de conformidad con el artículo 318 del C.P.C. Al sentir de la accionante, la providencia de segunda instancia es constitutiva de vía de hecho, dado que la nulidad alegada allí, fue saneada de acuerdo a lo establecido por el numeral 3° del artículo 144 del C.P.C., por cuanto, el apoderado de los demandados acudió al proceso, al enterarse del mismo, por medio del emplazamiento surtido en el Meridiano de Sucre.

Además, señala que el Tribunal en forma arbitraria “ procedió a anular las actuaciones judiciales por motivos que jamás fueron alegados por la contra parte…”. Toda vez que éstos sólo expresaron su inconformidad, frente a la no realización de la audiencia de conciliación previa a la demanda. A su vez, considera que la Sala accionada debió devolver el expediente al Juzgado de conocimiento, porque el auto recurrido por la parte demandada, no era susceptible de recurso de de apelación. Finalmente, manifiesta que el periódico por medio del cual se hizo el emplazamiento, sí es de amplia circulación nacional.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo ordenar al Tribunal accionado anular el auto proferido el 6 de febrero de 2008, y ordenar al Juzgado de Familia de Corozal, continuar con el curso normal del proceso. De la misma manera, solicita se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal “ abstenerse de celebrar audiencias o trámites procesales que no son de su competencia.”. 2.

Mediante providencia del 04 de julio de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que "…se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este asunto, toda vez que la Corte no avizora en la actuación judicial cuestionada proceder arbitrario de los funcionarios judiciales accionados…”.

Además agrega, que: el juez constitucional no puede arrebatar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el juicio…”. 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 61 del cuaderno de tutela, en el cual esgrime los mismos argumentos del escrito inicial.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal y los Juzgados accionados, de forma tal se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 04 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por RUBY KELLY HERNÁNDEZ BERRIO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de La misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela 22019 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ