SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22018 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22018 Acta No. 66 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Lilly Yolanda Vega Blanco y María Dórian Álvarez.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que celebró un contrato con la compañía Ayuda Integral S.A., para que le prestara, entre otros servicios, el de montacarga; el 20 de febrero de 2007, 25 trabajadores de la empresa Ayuda Integral crearon un sindicato denominado Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. –SINTRACOCACOLA- y el mismo día, Ayuda Integral S.A. terminó los contratos de varios de sus colaboradores, entre ellos el de los socios fundadores del sindicato; el 10 de abril de 2007 el Ministerio de la Protección Social negó la inscripción del sindicato por haberse creado como un sindicato de base de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A., pero siendo sus afiliados trabajadores de la empresa Ayuda Integral S.A. 2.
Que Luis Enrique Pérez adelantó un proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, contra la sociedad Ayuda Integral S.A. y, solidariamente, contra Industria Nacional de Gaseosas S.A., en el que el Juzgado Décimo laboral del Circuito de Bogotá el 1 de julio de 2008 dictó sentencia absolutoria; pero al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 8 de octubre de 2009, revocó la sentencia y condenó a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría; así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido hasta cuando se produzca el reintegro. 3.
Que el ad quem estableció que el contrato celebrado entre Luis Enrique Armijos Pérez y la sociedad Ayuda Integral S.A., estuvo vigente entre el 9 de septiembre de 2003 y el 20 de febrero de 2007 y además concluyó que “ el nexo contractual del actor fue de carácter indefinido y su verdadero empleador es la Industria Nacional de Gaseosas S.A., toda vez que la vinculación del demandante tuvo lugar en vigencia de la Ley 50 de 1990, que establece un término de vinculación mediante servicios temporales máximos de un año, y que dicha vinculación se extendió por más de 3 años, lo que resulta procedente predicar que el empleador de la misma ya no es Ayuda Integral S.A., sino Industria Nacional de Gaseosas S.A., empresa que pretendió ser usuaria de un servicio prestado por una empresa temporal, pero que al extenderse en el tiempo, ya no puede seguir beneficiándose de esta figura, sino que debe ahora asumir todas sus obligaciones como verdadero empleador del actor ”. 4.
Que en consecuencia se ordenó el reintegro del demandante a una empresa que nunca había sido su empleadora, como resultado de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo por la supuesta violación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, aspectos que no son objeto de debate en un proceso especial de fuero sindical. 5. Que dentro de las instancias ordinarias no le fue posible alegar la violación del debido proceso porque la sentencia no es susceptible del recurso de casación. 6.
Que el Tribunal excedió el campo de acción del proceso de fuero sindical que se limita a analizar si el demandado estaba o no obligado a solicitar autorización judicial para poder terminar el contrato de trabajo, pero en este caso tomó una decisión “ ultra vires”, pues no sólo declaró la existencia de un contrato entre el demandante y la compañía Industria Nacional de Gaseosas S.A., sino que además le modificó el objeto social de la empresa Ayuda Integral S.A., al indicar que se trata de una empresa de servicios temporales cuando no goza de esa calidad.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja el derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 8 de octubre de 2009, en el proceso especial de fuero sindical de Luis Enrique Armijos Pérez contra Ayuda Integral y la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. –INDEGA S.A.-.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la actora pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Examinada la sentencia del 8 de octubre de 2009, por medio de la cual el Tribunal condenó a la accionante a reintegrar al trabajador a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por el ad quem, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, que la providencia cuestionada se apoyó en un prudente alcance dado al artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10