República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22016 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22016 Acta No 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARMEN YOLIMA CÁRDENAS SEPÚLVEDA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. EAAB-ESP.
ANTECEDENTES 1.- Demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió demanda contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB-ESP, con el fin de obtener el pago de las diferencias salariales originadas en razón del encargo que realizó como Directora de Operación Comercial Zona 1 y Jefe de Atención al Cliente Zona 1 desde el 2004; que indicó, por ser trabajadora oficial, la cobijaba la convención colectiva de trabajo 2004-2007; que el asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia en la que absolvió a la entidad demandada, por considerar que no había aportado la convención colectiva con la nota de depósito, sino una copia simple.
Expuso que, inconforme con la decisión, apeló, para lo cual argumentó que la vigencia de la convención, ni el depósito fueron objeto de discusión dentro del proceso, amén de que la propia entidad, al contestar la demanda y al resolver el interrogatorio de parte, señaló que el contrato de trabajo estaba regido por la pluricitada convención y que se encontraba “debidamente depositada en el Ministerio de la Protección Social”; que pese a ello, y a que solicitó al Tribunal decretar prueba de oficio, éste no accedió y dictó sentencia el 31 de agosto de 2009, en la que confirmó íntegramente la providencia de primer grado.
Censuró las decisiones de los falladores de instancia. Transcribió apartes jurisprudenciales constitucionales y de esta Sala, que dan validez a la copia simple de la convención colectiva, cuando quiera que ésta no es objeto de discusión, y enfatizó que no obstante al sustentar el recurso de apelación allegó la convención debidamente depositada, no se tuvo en cuenta. 2.-Por auto de 4 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales que enlistó la actora en el escrito introductorio. En efecto, para absolver a la entidad demandada, tanto el Juzgado como el Tribunal, estimaron que la accionante, a quien correspondía la carga de la prueba, no adjuntó la convención colectiva, con las formalidades legales de que trata el artículo 469 del C.P.T. Así mismo, no resulta absurda la posición del ad quem, según la cual no podían derivarse consecuencias jurídicas del documento convencional, para lo cual se fundó, en jurisprudencia de esta Sala sobre el asunto.
Es diáfano también que, al resolver la apelación, el Tribunal no desconoció la eventual validez de las copias simples, sino que reiteró que lo discutido era la falta de constancia en el depósito, argumento que no resulta desproporcionado o inconsulto, que merezca la censura de esta Corte. Tampoco resulta arbitraria la disquisición de la corporación judicial accionada en cuanto aseveró que la actora no hizo reparo cuando se clausuró el debate probatorio, ni interpuso los recursos del caso, y recalcó que era en cabeza de la demandante que estaba la carga de la prueba, por lo que al no estar satisfechos los requisitos, lo propio era absolver a la entidad demandada.
No puede pretender entonces la peticionaria que, a través de este excepcional mecanismo, se supla su inercia, respecto de este ítem, pues es fundamental señalar que ello no es tarea del juez constitucional. Lo dicho impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10