CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 10 República de Colombia Tutela 22015 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 22015 Acta No. 048 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ADELAIDA MEJÍA, contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 4 de julio de 2008 (fls. 48 a 64), dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene “ TUTELAR EL DERECHO A LA IGUALDAD, como lo manifiesta la resolución No. 0081 del 14 de febrero de 2003, “en cumplimiento de las normas legales, para ser acreedor al derecho de pensión de sobreviviente, como requisito es el de que se cumpla con la edad exigida, esto quiere decir que tan pronto se cumpla la edad de 50 años se deben enviar los documentos al área de reconocimientos, que se encuentra en el Grupo de Prestaciones Sociales, del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de la Republica (sic) de Colombia, la cual ha sido omisa en dar cumplimiento a este ordenamiento legal.
Derecho que se vuelve equitativo en el momento que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de la Republica (sic) de Colombia disponga otorgarme la pensión de sobreviviente, y su correspondiente retroactivos de ley, por la muerte del soldado regular HOLGUIN MEJIA YOVANY.” (Folio 5), MARÍA ADELAIDA MEJÍA instauró el amparo constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y “ a la paz”.
Como sustento de sus peticiones manifestó que era la madre del soldado YOVANI HOLGUIN MEJÍA, quien perteneció al Ejército Nacional hasta el día 8 de junio de 1995, día en que falleció en extrañas circunstancias, porque fue asesinado con arma de fuego en el Terminal de Transporte de Cali; que su hijo como fue capturado por el delito de deserción en la ciudad de Florida (Valle del Cauca) fue entregado en el Batallón Codazzi de Palmira del mismo Departamento y posteriormente, fue trasladado por el Cabo MARLON VALDEZ VARGAS al Batallón Boyacá de Pasto (Nariño) en donde estaba incorporado; que la muerte de su hijo se debió a irregularidades ocurridas en el traslado, porque fue conducido en vehículos no aptos para estos procedimientos oficiales, en donde no habían garantías necesarias para la seguridad y protección de la vida; que el Ejército Nacional ni el Estado le repararon el daño que le causó la muerte de su hijo, quien velaba por su manutención y gastos médicos; que el Ejército le concedió una compensación por muerte de $2.388.000=; que actualmente vive con su hija y esposo, quienes laboran temporalmente pero el sueldo no les alcanza para cubrir los gastos familiares; y que tiene problemas de salud que le impiden trabajar.
Sostuvo que presentó demanda por reparación directa, siendo condenada una persona ajena a las Fuerzas Militares y que las autoridades nunca dieron con el paradero del sujeto supuestamente condenado a pagar y a reparar los daños. Por último, informó que desde el 25 de mayo de 2007, a través de la Veeduría Ciudadana Simón Bolívar de Florida (Valle del Cauca) ha solicitado al Ministerio de Defensa Nacional que le conceda el derecho a la pensión de sobrevivientes o el que le corresponda por la muerte de su hijo; que el 14 de agosto de ese mismo año, el representante legal de la Veeduría Ciudadana recibió respuesta con el oficio 0FI07-52941 en el cual el Ministerio de Defensa Nacional le negó ese derecho.
Posteriormente, la Veeduría Ciudadana Simón Bolívar de Florida insistió en la solicitud de información respecto de la pensión de sobrevivientes y el Ministerio le reiteró su posición de negarle ese derecho, al darle respuesta con el oficio No. 0FI07-55191 de fecha 27 de agosto de 2007 y le remitieron el oficio No. 3313 de fecha 12 de octubre del mismo año, en donde le manifestaron que al “ expedirse el correspondiente acto administrativo, a través del cual se resuelva de fondo sobre su solicitud, se procederá a su notificación, en los términos que prevé para tal efecto el Código Contencioso Administrativo. ” Como el Ministerio no le dio respuesta a la petición del 3 de marzo de 2008, en donde se le preguntó por el acto administrativo que resolvió de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se ve en la obligación de acudir a la acción de tutela para que se le protejan los derechos relacionados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo de 4 de julio de 2008 negó el amparo solicitado al advertir la improcedencia del mismo, porque no se demostró un trato desigual y porque no era posible ordenar lo solicitado en la demanda, por cuanto implicaría inmiscuirse en derechos de rango legal, desbordando así, el espíritu de la acción de tutela.
Acotó que el amparo constitucional no procedía cuando existen otros medios de defensa judiciales y que en el caso bajo estudio no se avizora un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión en precedencia, la accionante la impugnó, para lo cual pide se revoque la sentencia y, en su lugar, se tutelen los derechos invocados y solicitó adicionalmente “… que por motivación propia de su despacho se le corra traslado a la Procuraduría General de la Nación, para que se ejecute las INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS CORRESPONDIENTES” y “… que por motivación propia de su despacho se le corra traslado a los Entes de investigaciones especial para las Fuerzas Militares para que se abra la INVESTIGACIÓN PENAL CORRESPONDIENTE por los hechos expuestos en este, por la muerte del Soldado del Ejercito Nacional YOVANY HOLGUIN MEJIA” (folios 73 a 82).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal pues, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".
En efecto, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona.
De modo que, no puede calificarse de ilegítima la conducta del accionado, con respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, porque del estudio del expediente emerge que no existe ninguna prueba que permita determinarla, toda vez que en el libelo introductorio no se hace alusión a una situación concreta, que permita inferir el desconocimiento de tal prerrogativa constitucional.
Así las cosas, resulta procedente puntualizar que no basta la simple manifestación de la actora respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada. Respecto del derecho a la igualdad esta Sala se refirió en sentencia 18131 del de 8 de mayo de 2007, así: “ En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad sólo puede ocurrir, cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.
Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación del derecho fundamental a la igualdad el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.
Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no violan el derecho fundamental a la igualdad, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que recibieron el trato preferencial “.
En otro orden de consideraciones, se impone precisar que el derecho de petición busca proteger que todo ciudadano obtenga una pronta respuesta a las peticiones formuladas, independientemente que sea favorable a sus intereses; por lo cual, no se observa que en el caso en mención hayan sido violados los derechos enunciados por la accionante, por cuanto dentro del proceso se evidencia que la entidad accionada ha dado repuesta a las diferentes peticiones que ella les hizo, que la solicitud objeto de tutela fue atendida mediante oficio No. OFI07-55191 del 27 de agosto de 2007 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional (folio 39), allí se le informó que “ el Decreto 2728 de 1968 norma vigente y aplicable para la época de los hechos, no contemplaba dentro de su articulado reconocimiento y pago de pensión por muerte a favor de los beneficiarios legales dado que en su Artículo Octavo, establecía: …“A la muerte de un soldado o grumete en servicio por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo caso corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Subrayado fuera del texto)”; corrobora lo anterior, la constancia de envío de correspondencia que obra a folio 40, y la expedición de la Resolución No. 1734 del 26 de junio del presente año, circunstancias que permiten concluir que la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado.
En tal virtud y dado que lo que perseguía la peticionaria se cumplió, tal y como lo aseverara la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, carece de objeto y finalidad continuar el trámite de la presente acción; de modo que la decisión que pudiera proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la conducta de la entidad accionada.
Por otro lado, lo que también pretende la accionante es que el juez constitucional ordene al accionado “ otorgarme la pensión de sobreviviente, y su correspondiente retroactivos de ley, por la muerte del soldado regular HOLGUIN MEJIA YOVANY ” (folio 5). De acuerdo al anterior contexto, observa la Sala, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al negar las pretensiones de la actora y en aplicación de las características especiales que rodean la acción de tutela, en forma acertada consideró la improcedencia de dicho amparo, toda vez que no es viable que la misma se injiera en asuntos propios que corresponde resolver a los jueces de la República, y más concretamente como sucedió en este asunto, en el que la accionante afirmó haber ya formulado “demanda por reparación directa ” (folio 3).
La improcedencia de la acción resulta igualmente del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo es el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la autoridad accionada para la determinación adoptada. Acción contenciosa administrativa por medio de la cual, se itera, se lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativas con los que, según la accionante, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, sin que el juez de tutela pueda avocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, motivo por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, basta recordar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela.
En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para reconocer pensiones ni generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Por otra parte, cumple aclarar en relación con las peticiones que de manera adicional formula la petente en su escrito de impugnación en el sentido de que “ Solicito respetuosamente que por motivación propia de su despacho se le corra traslado a la Procuraduría General de la Nación, para que se ejecute las INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS CORRESPONDIENTES”, y “ Solicito respetuosamente que por motivación propia de su despacho se le corra traslado a los Entes de investigaciones especial para las Fuerzas Militares para que se abra la INVESTIGACIÓN PENAL CORRESPONDIENTE por los hechos expuestos en este, por la muerte del Soldado del Ejercito Nacional YOVANY HOLGUIN MEJIA”; que es la misma interesada, quien, de considerar que existen los motivos suficientes para adelantar cualquier clase de investigación, debe hacerlo a instancia propia, no siendo la acción de tutela establecida para tales fines.
Las anteriores consideraciones, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 4 de julio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10