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T-22014 (10-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22014 Acta No. 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ROSABEL ABRIL ABRIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra la SOCIEDAD ALAMA PRODUCCIONES LTDA.

ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición afirmó que promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Alama Producciones Ltda., con el fin de obtener el reconocimiento de acreencias laborales; que el asunto correspondió al juzgado accionado, el cual dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones, en su criterio, sin percatarse siquiera de las pruebas obrantes en el plenario; que dicha decisión fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la consulta.

Censura la equivocada apreciación probatoria, así como que el proceso condujo a los falladores a errar al dictar la providencia. Por lo anterior solicitó “que se revoque las sentencias de 31-07-2008 Y 27-03-2009 (…) y en su reemplazo profiérase la que en derecho corresponda y como consecuencia se tutelen los derechos al debido proceso (sic) a que tengo derecho” (Fl. 2 cuad.

Anexo). 2.- Por auto de 4 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral; ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos y remitieran las providencias objeto de censura. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corte recordar lo dicho, respecto de la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional. “Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente.

“Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.” (Rad. 21890).

Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, porque no obra prueba alguna que demuestre la existencia de los hechos que sustentan la petición y, desde luego la alegada violación, pese a que se solicitó, con resultados negativos, copias de los fallos cuestionados.

Conforme con lo anterior es claro que no existen suficientes elementos de juicio para decidir cómo lo pretende la parte accionante. Sin embargo, de lo narrado, se infiere que tanto el juzgado, como el Tribunal, realizaron un estudio probatorio, tal como los faculta el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, a partir del cual concluyeron que no era viable acceder a lo pedido en la demanda, sin que ello implique la existencia de arbitrariedad o capricho que se les endilga.

En el anterior orden de ideas, y ante la inexistencia del quebrantamiento alegado se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9