CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22012 Acta No. 67 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José de Jesús Zapata Arenas contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relata que inició un proceso ordinario contra el Instituto de Seguros Sociales en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; en virtud de la descongestión judicial, pasó a conocer del proceso el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del mismo Circuito, quien profirió sentencia absolutoria el 30 de abril de 2008 y en consecuencia ordenó consultarla con el Superior; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de octubre de 2008, decidió abstenerse de conocer, con el argumento de que la consulta desapareció con el artículo 7º del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, que derogó el 39 de la Ley 794 de 2003 y a la vez modificó el 386 del C. P. C.; agregó en casos similares a este, la Corte Suprema de Justicia ha concedido el amparo, como en la Tutela radicada al No. 21578, del 20 de octubre de 2009.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, se declare la nulidad de la providencia del 22 de octubre de 2009 y se ordene “tramitar y conocer” la consulta en el proceso adelantado por el accionante contra el ISS. 2.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2009, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la Corporación accionada como a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este asunto se observa que el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito, le dio el trámite correspondiente al proceso, teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA08-4434 del 9 de enero de 2008, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura creó transitoriamente los Juzgados de Descongestión y les confirió, en forma expresa en el artículo 7º, “ igual competencia y facultades que los juzgados objeto de descongestión para tomar todas las decisiones procesales pertinentes, hasta agotar la instancia, incluso conocer o negar los recursos a que haya lugar ”; con base en esta norma, una vez proferida la sentencia y, ante la falta de recurso y ser totalmente adversa al trabajador, remitió el proceso para que se surtiera el grado de consulta en el Tribunal Superior.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, se abstuvo de conocer en el grado de jurisdiccional de consulta, con base en el Decreto 3930 de 2008, y mediante auto del 22 de octubre de 2008, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen; pero en un caso similar al presente (Tutela No. 19454), esta Sala explicó: “el grado jurisdiccional de la consulta está previsto en el estatuto procesal laboral y concretamente en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 14, cuando el fallo de primera instancia fuere totalmente adverso a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y si esa decisión no fuere apelada, así mismo en el evento de que la sentencia sea adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En tales condiciones, la norma en que se apoyó el Magistrado Ponente del Tribunal o Sala Unitaria no puede ir en contra o atentar contra esta garantía procesal. En efecto, como primera medida, el artículo 7 del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior que fue declarado mediante el Decreto 3929 de la misma fecha, que reza: “Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”, no resulta aplicable para los procesos laborales, habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto en materia laboral existe norma propia.
En segundo lugar, por la finalidad que persigue el artículo 69 del C. P. del T. y de la S.S., esto es, la defensa del trabajador para que sus derechos sociales no se menoscaben o se hagan nugatorios en presencia de una decisión totalmente desfavorable a sus aspiraciones, siendo una figura supletoria del recurso de apelación, la cual se concede en forma condicionada si no fuere apelada la sentencia, y por ende proteccionista de los derechos mínimos e irrenunciables de éste, y que ahora se extiende al afiliado a la seguridad social, y en los demás casos donde se surta a favor de la Nación, departamento o municipio o demás entidades que refiere la norma, busca salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos de la comunidad; es indudable que una vez remitida la sentencia al superior para conocer de la consulta, el Tribunal está en la obligación de revisarla, con lo cual igualmente se garantiza la doble instancia que consagra el artículo 31 de la Constitución Política.
Así las cosas, al ser la consulta un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que protege los derechos sociales vulnerados de los sujetos procesales mencionados y que no pudieron recurrir la decisión que les fue adversa, al negarse el Tribunal a darle trámite, máxime cuando para el caso en particular ese grado de jurisdicción se concedió y fue remitido el expediente antes de la entrada en vigor del Decreto 3930 de 2008 en que se fundó la Sala unitaria, conduce necesariamente a la violación del debido proceso, y por ende no era procedente ordenar su devolución al juez de conocimiento.” Como en este asunto son iguales los supuestos de hecho y de derecho, con los mismos argumentos se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 22 de octubre de 2008, se concederá el amparo al debido proceso del accionante, y se dispondrá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adelante las gestiones correspondientes para que le remitan el expediente y el Magistrado, a quien le correspondió, avoque el conocimiento y defina la consulta, máxime si se tiene en cuenta que el Decreto 3930 de 2008 fue declarado inexequible mediante sentencia C-071 del 12 de febrero de 2009.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE HELÍ ROMERO GARCÍA. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de octubre de 2008, inclusive. TERCERO.- ORDENAR que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario que adelantó el accionante.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11