CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22009 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ROSA INES BUITRAGO DE RUEDA y de ABRAHAM BUITRAGO RINCÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 09 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Afirman los accionantes que para el 05 de junio de 2007, el Juzgado octavo de Familia de Bogotá admitió demanda de interdicción por demencia mental de Román Buitrago.
Para el 03 de diciembre del mismo año se profirió sentencia y se declaró al señor Buitrago como interdicto, razón por la cual, se le nombró como curadora a Mercedes Marina Buitrago de Sterpin, quien ostenta la calidad de hija. Dicha sentencia fue proferida sin considerar la nulidad surgida en el proceso, por no citar en debida forma al señor Abraham Buitrago Rincón, quien ostenta la calidad de hijo de quien fue declarado interdicto; a pesar de haber sido éste relacionado en el escrito de demanda.
Por tanto, se considera que no pudo ejercer el " derecho a la guarda"; derecho que tampoco pudo ejercer Rosa Inés Buitrago de Rueda. Por esta razón, se presentó solicitud de nulidad en contra de todo lo actuado dentro del proceso en mención, al tiempo que se radicó un memorial petitorio de pruebas. No obstante, frente a estas solicitudes, el Juzgado se pronunció y contestó que " el despacho omite el trámite de las nulidades procesales en escritos que anteceden por presentarse en forma extemporánea por cuanto dentro del presente asunto ya se profirió sentencia.".
Posteriormente, conoció del proceso la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el grado de consulta, lo que motivó a los accionantes a ponerle de presente a la Sala la vulneración al debido proceso y a la igualdad por parte del juez de primera instancia. Por esta razón, por intermedio de su apoderada se dispusieron a " descorrer el traslado de que trata el artículo 360 del C.P.C. en armonía con lo previsto en el artículo 386 del C.P.C.".
El 06 de junio de 2008, resolvió el Tribunal accionado, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de conocimiento, argumentado para ello, que los parientes del pupilo no tienen la calidad de partes, por lo cual la norma sólo dispone que éstos deben ser oídos dentro del proceso, tal y como ocurre en los procesos de divorcio. No obstante, advierten los tutelantes que Abraham Rincón, nunca fue oído por el Juez al interior del proceso, contradiciéndose así el Tribunal.
En últimas manifiestan los tutelantes que la decisión del Tribunal accionado, es constitutiva de vía de hecho, dado que desconoció lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 659 del C.P.C., el inciso 2° del artículo 446 del C.P.C. y el numeral 1° del artículo 61 del Código Civil. De la misma manera, frente a la señora Rosa Inés Buitrago de Rueda, no tuvo en cuenta el Tribunal lo señalado por el numeral 3° del artículo 457 del C.C., relativo al derecho a la guarda.
Por lo anterior, solicitan al juez constitucional, tutelar los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia ordenar se deje sin efecto ni valor la sentencia proferida por el Tribunal accionado y a su vez ordenar a dicha autoridad judicial, proferir una nueva providencia que respete los derechos fundamentales de los accionantes. De la misma manera, solicitan se ordene la nulidad de todo lo actuado frente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. 2.
Mediante providencia del 09 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de los accionantes, habida consideración que “ los actores no impugnaron el proveído por medio del cual el juzgado se abstuvo de tramitar las solicitudes de nulidad y de práctica de pruebas y, en segundo lugar, porque, en vez de recurrir en reposición el auto de 3 de marzo de 2008, mediante el cual el magistrado ponente rechazó la nulidad solicitada por Abraham Buitrago Rincón y negó las pruebas pedidas por Rosa Inés Buitrago de Rueda, debieron formular el recurso de súplica, medio idóneo de defensa que dejaron de utilizar ". 3.
Inconforme los petentes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 85 al 89, en los que advierten que el señor Abraham Buitrago Rincón se enteró del proceso cuando ya se había proferido sentencia de primer grado. De la misma manera, se insiste en que la providencia emitida por el despacho accionado es constitutiva de vía de hecho, toda vez que desconoce la existencia de los derechos sustanciales en cabeza de los accionantes.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, los accionantes prescindieron del uso de los medios de defensa establecidos para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Entonces, como quiera que dentro del expediente no se observa que tales mecanismos de defensa hubieran sido intentados por los interesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria de los accionantes o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En ese sentido, mal puede pretender el peticionario solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 09 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por la apoderada judicial de ROSA INES BUITRAGO DE RUEDA y de ABRAHAM BUITRAGO RINCÓN contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación Tutela 22009 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ