CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22003 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARTHA INÉS ROJAS PINTO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 04 de junio de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante frente al JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que ha sido violado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de fecha 21 de febrero de 2008, que resolvió confirmar el auto proferido por el a quo, el 20 de diciembre de 2006, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar S.A. contra Dotaciones y Confecciones Magetex Ltda. Los hechos de los cuales surge el conflicto se derivan de un proceso ejecutivo hipotecario por crédito de vivienda iniciado por la entidad financiera antes mencionada contra Dotaciones y Confecciones Magetex Ltda., proceso en el cual, el juez ordenó negar el incidente de nulidad propuesto por la parte demandada, toda vez que consideró que “ el crédito objeto de ejecución y de Nulidad había sido otorgado a una Persona Jurídica.”.
Afirma la accionante que, ella junto con su esposo, adquirieron un bien inmueble mediante escritura pública No. 1101 de 24 de abril de 1989, documento con el cual constituyeron hipoteca abierta a favor del Banco Granahorrar. Advierte, que ésta entidad financiera para el año de 1995, les recomendó refinanciar la deuda inicial, para lo cual, constituyeron la sociedad Dotaciones y Confecciones Magetex Ltda. Ante dicha recomendación, se recogió el crédito otorgado inicialmente de $12.400.000.oo y se lo convirtió en uno de 45.226.000.oo, transacción que quedó materializada mediante escritura pública No. 4714 del 20 de diciembre de 1995, constituyéndose nuevamente una hipoteca abierta a favor del Banco.
Manifiesta la tutelante, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá ordenó decretar una medida cautelar, que fue inscrita el día 04 de mayo de 1998, momento para el cual no había sido cancelada la hipoteca inicial suscrita entre ella y su esposo para con el Banco Granahorrar. Lo que significa que para esa fecha estaban vigentes las dos hipotecas.
En ese orden de ideas, considera la petente que se trata de un mismo crédito, que fue utilizado para adquirir una vivienda familiar, y no para ser utilizado en la sociedad constituida. Ante la negativa de nulidad y de terminación del proceso, por parte del juez de conocimiento, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que resolvió confirmar el auto, al considerar que el crédito fue otorgado a una persona jurídica, para que ésta cumpliera con sus obligaciones, razón por la cual, no se le puede aplicar al crédito los beneficios de que trata la ley 546 de 1999.
Tanto la providencia proferida por el a quo, como la emitida por la segunda instancia, a juicio de la accionante, constituyen vía de hecho por defecto sustantivo, dado que en ellas se hace una errónea interpretación de la ley, pues de una parte el Juez de primera instancia le atribuye al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 imposiciones que éste no contempla, y de otro lado la Sala Civil del Tribunal entiende equivocadamente el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C. En virtud de lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, el cual fue vulnerado por los accionados y por tanto, solicita que se adopte la decisión que en derecho corresponda. 2.
Mediante providencia del 04 de junio de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que era " improcedente la acción de tutela por no avenirse el asunto bajo estudio a la naturaleza de los créditos de vivienda, en lo relacionado con uno de sus elementos esenciales: el sujeto titular del crédito.".
Agrega la Sala que de igual forma contaba la tutelante con otro medio de defensa, "como lo era el impulso del proceso a que hubiera lugar para que se declarara la simulación en cuanto al verdadero titular del crédito concedido, a fin de que se reconociera que eran las personas naturales para quienes se afirma se adquirió el inmueble destinado a vivienda ". 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugna mediante escrito visible a folios 63 a 76 del cuaderno de tutela, en el que insiste en que el crédito fue otorgada a personas naturales y no a la sociedad demandada, tal como se desprende de la documentación aportada al proceso. De la misma manera, señala que los despachos judiciales accionados, sí incurrieron en vía de hecho, al proferir tales providencias, toda vez que, interpretaron erróneamente el ordenamiento normativo, desconocieron el precedente judicial y desconocieron una sentencia con efectos erga omnes.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Juzgado y el Tribunal accionado, de tal forma se encuentra la decisión impugnada, arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 04 de junio de 2008, dentro de la acción instaurada por MARTHA INÉS ROJAS PINTO contra el JUZGADO PRIMERO (1°) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22003 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ