SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21998 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21998 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁNGELA MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los magistrados Omar Félix Jaramillo Orozco, María Eugenia Gómez Velásquez y Luis Horacio Vélez García, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, MARIELA ARENAS DE ALONSO y CONFECCIONES AVIMAR y COMPAÑÍA S. EN C. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra Mariela Arenas de Alfonso representante legal de Confecciones Avimar & CIA S. en C., en el que una vez rituado el proceso el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia adversa a sus pretensiones, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
Que el Tribunal a diferencia, de la primera instancia, reconoció la existencia de la relación laboral, pero le da la razón al a quo en cuanto a que la prueba testimonial no permite establecer los extremos de la relación laboral, ni la causa de la terminación del contrato, respecto de las cuales la carga de la prueba le corresponde a la trabajadora accionante. 3.
La petente no entiende por qué el juez de segundo grado primero dice que reconoce la relación laboral y posterior a ello, afirma que la carga de la prueba le corresponde a ella, máxime cuando quedó claro que si los testimonios no permitieron establecer los extremos de la relación laboral, los documentos aportados sí demostraron tales extremos. 4.
Que si en verdad existen dudas acerca de los extremos en que se dio la relación laboral, estas debieron ser resueltas a su favor, “ pues es un derecho constitucional conocido como indubio pro-operario, cuya finalidad es proteger la parte más débil ”, pero en los fallos cuestionados no se hizo mención a ello, por el contrario, los accionados premiaron a la parte demandada.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e “ in dubio pro-operario”. b. Que como consecuencia, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, para que se declare que entre las partes existió una relación laboral regida por nuestras normas en materia laboral y que generan obligaciones monetarias que deben ser pagadas por la parte demandada. c. Que se condene a la demandada a pagar todas las pretensiones contenidas en el libelo demandatario, incluidas las costas y gastos del proceso y que el juzgado accionado se abstenga de ordenar el cobro de éstas en su contra.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de esa ciudad que negó las pretensiones de la demanda, analizó el acervo probatorio allegado al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica, le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que en su criterio le merecieron y la libre formación del convencimiento le permitió concluir que “ en la demanda se afirma que la relación laboral inició el 1º de junio de 1998 y culminó el 31 de agosto de 2003; pero no existe apoyo fidedigno probatorio, acerca de los extremos laborales afirmados.
Aunado a que no es clara la demostración del despido, ello impide a la administración de justicia consolidar, al menos, las prestaciones supuestamente adeudadas ”. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo suplicado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por ÁNGELA MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZAGDO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, MARIELA ARENAS DE ALONSO y CONFECCIONES AVIMAR y COMPAÑÍA S. EN C..
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10