CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21996 Acta No. 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Diego Andrés Arbeláez Zuluaga, contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una recta administración de justicia y al pago de una remuneración por el trabajo realizado, se instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados. Como antecedentes de su petición relata que, como abogado, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con Francisco Flavio Mora Restrepo para obtener la cesación de efectos civiles de matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal conformada con Martha Luz Duque Mora; como honorarios profesionales pactaron el 25% “ del resultado económico que le correspondiera al señor Flavio Mora Restrepo ”; dictada la sentencia por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, se continuó con la liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual se ordenó el emplazamiento de los acreedores y solicitó la diligencia de inventarios y avalúos; estando en este trámite, los herederos de Mora Restrepo, Gloria Elena y Flavio Alberto Mora Restrepo, le revocaron el poder, solicitaron la terminación del proceso en razón de la muerte de su padre, pero no le sufragaron sus honorarios profesionales; para obtener el reconocimiento de sus derechos adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien dictó sentencia absolutoria, porque no se acreditó la defunción de Francisco Flavio Mora Restrepo, ni el parentesco con Gloria María y Flavio Alberto Mora Duque, con desconocimiento de todas las pruebas que se allegaron al proceso; la anterior sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; estas decisiones configuran una vía de hecho por desconocer “el derecho sustancial que ampara la remuneración y reconocimiento” de sus honorarios como abogado, que se encuentran acreditados con la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte de los herederos y las declaraciones aportadas.
Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso en que incurrieron los funcionarios judiciales accionados al dictar las sentencias mencionadas. 2.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los funcionarios accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
El Secretario del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de la sentencia proferida por el Juzgado el 18 de septiembre de 2007, la del Tribunal del 31 de octubre de 2008 y del auto del 18 de marzo de 2009 que negó el recurso de casación (folios 11 a 40). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así, es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en actor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias, con las cuales considera vulnerados sus derechos, se profirieron, el 18 de septiembre de 2007 por el Juzgado, el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal y el 18 de marzo de 2009 se negó el recurso extraordinario de casación, mientras que la presente acción se radicó el 30 de noviembre de 2009, es decir, después de más de 8 meses.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9