CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21993 Acta No. 51 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL ANCHICO SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 4 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor RAÚL ANCHICO SÁNCHEZ, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL, entidad que presuntamente vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida en condiciones dignas, a la honra, al mínimo vital y al trabajo. Adujo que el día 22 de septiembre de 1998, cuando se encontraba pasándole revista al CAI No. 5 de la ciudad de BUENVAENTURA, dejó caer, accidentalmente, una sub-ametralladora INGRAN No. B378 de dotación oficial, que con el golpe se accionó y le propinó impactos que le ocasionaron graves perjuicios en su salud.
La investigación pertinente fue adelantada por el Comandante del Distrito Especial del Pacífico; el informe administrativo que se levantó con ocasión de ello, fue el No. 006 del 1° de marzo de 1999, en el que se señaló que “El accidente sufrido por el Señor Dragoneante RAÚL ANCHICO SÁNCHEZ, fue en servicio por causa y razón del mismo de acuerdo con el Decreto 094 de 1989 Artículo 35 Literal B”.
Luego, la JUNTA MÉDICO LABORAL, mediante el Acta No. 198 del 20 de febrero de 2006, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 18.5%, por causa y razón del servicio. Por no estar de acuerdo con dicho experticio, solicitó la convocatoria del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, autoridad que resolvió modificar el dictamen emitido por la JUNTA MÉDICO LABORAL.
Por Acta No. 2975 del 2 de agosto de 2006, la primera autoridad le determinó una pérdida de capacidad laboral del 45.49% imputable al “literal b)” del Decreto 1796 de 2000. Mediante comunicado del 31 de enero de 2007, la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL, resolvió modificar “el informe administrativo No. 006 del 01 de marzo de 1999”, en el sentido de señalar que las lesiones fueron adquiridas en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, de conformidad con el Artículo 35 Literal d) del Decreto 094 de 1989 concordante con el Artículo 24 Literal d) del Decreto 1796 de 2000.
Adujo que esa modificación, por cierto extemporánea, se hizo con el único propósito de no pagarle la indemnización a la que tiene derecho por haber sufrido un accidente cuando se encontraba “prestando un servicio a la comunidad”. Señaló que el Director de la POLICÍA NACIONAL, “extralimitándose en sus funciones”, ordenó al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL modificar el Acta No. 2975 del 2 de agosto de 2006, dando lugar, ésta última autoridad, al Acta 3328 del 23 de abril de 2008, por medio del cual se imputó la pérdida de su capacidad laboral a la causa establecida en el literal d) del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, concordante con el literal d del artículo 24 del Decreto 1796, cuando la misma ya había sido fijada en un dictamen.
No entiende el porqué de la actuación de la POLICÍA NACIONAL, pues modificaciones de esta índole sólo pueden pedirse “dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la notificación del respectivo informe administrativo” y en este caso, el que se levantó a raíz de los hechos sucedidos, fue notificado el 1 de marzo de 1999; además porque las decisiones del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL son irrevocables y obligatorias, y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.
Adujo que hasta la fecha no le ha sido pagada la indemnización que pretende y que la razón que aduce la accionada para negar su reconocimiento estriba “en la facultad que le concede el Artículo 26 del Decreto 1796 de 2000”, para lo cual sostiene que las lesiones fueron adquiridas en actos contra la ley, el reglamento, o la orden superior, cuando lo cierto es que ello ya había sido previamente determinado por el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. Con fundamento en lo anterior, pretende el actor, que el juez de tutela ordene a la POLICÍA NACIONAL realizar el pago de la indemnización a la que tiene derecho, de conformidad con lo que el Acta No. 2975 del 2 de agosto de 2006 señala, esto es, sin consideración alguna a lo dispuesto en el acta por medio de la cual el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA resolvió aclarar aquélla.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dio trámite a la presente petición de amparo constitucional mediante auto de 23 de junio de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe del ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL, allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 35 del Decreto 94 de 1989, vigente para el día 22 de septiembre de 1998, en los casos de accidente o lesiones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos se calificaban por el Comandante respectivo, como ocurridas en el servicio pero no por causa pero no por causa y razón del mismo; en el servicio por causa y razón del mismo; en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público y en actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior, según sea el caso Como se puede observar, no se trata de una investigación, sino de un informe donde se emite una calificación a las circunstancias en que se adquiere una lesión. En este caso, el informe fue emitido el 1° de marzo de 1999 por parte del Comandante del Distrito Policial del Pacífico, en el que determinó que las heridas recibidas por el policial el 22 de septiembre de 1999 ocurrieron en el servicio por causa y razón del mismo, hechos consistentes en recibir herida en el muslo derecho al momento de dejar caer una sub-ametralladora de dotación oficial.
Dicho informe fue remitido al Área de Medicina Laboral, haciendo parte del acta No. 198 del 20 de febrero de 2008, la cual resolvió que el uniformado por las lesiones recibidas adquirió un 18.5% de disminución de la capacidad laboral, siendo modificado este porcentaje por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. 2975 del 2 de agosto de 2006, aumentando el porcentaje al 45.49%.
Sin embargo, haciendo uso del artículo 36 del Decreto94 de 1998, el señor Director de la Policía Nacional con auto del 31 de enero de 2007, modificó la calificación proferida por el Comandante del Distrito Policial del Pacífico, en el sentido que las lesiones fueron adquiridas de conformidad con el literal d) del artículo 35 de las norma ibídem, pues el policial al momento de los hechos no observó las debidas medidas de seguridad en el porte y manejo del arma, a pesar de la experiencia e instrucción recibida al respecto, auto que se le remitió al interesado con oficio No. 02872 del 16 de febrero de 2007.
El mencionado artículo dispone: “Modificación de la calificación. El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la Policía Nacional quedan facultados para modificar la calificación de las circunstancias en que se adquirió la lesión cuando sean contrarias a las pruebas allegadas”. Como se puede observar, el artículo no consagra término alguno para efecto que el Director General de la Policía Nacional modifique las calificaciones emitidas por los Comandantes respectivos, y ello es precisamente porque tanto los informes por lesión como las actas médicos laborales son actos de carácter preparatorio que sirven de base a la expedición del acto administrativo que conceda o niegue un derecho, en este caso una indemnización, el cual será susceptible de los recursos vía gubernativa y por tanto objeto de acción contencioso administrativa.
Así se pronunció el Consejo de Estado mediante concepto No. 1558 del 22 de abril de 2004. El auto modificando la referida calificación se remitió al Área de Medicina Laboral para que se procediera a la anotación en el acta médica de la novedad de la modificación, documento que no se ha recibido en el Área de Prestaciones Sociales para proceder a la expedición del acto administrativo, en este caso negando el reconocimiento de indemnización por expresa disposición del artículo 120 del Decreto 1213 de 1990.
Es por lo anterior, que en la presente fecha se remitió copia de los antecedentes de tutela al Área de Medicina Laboral, para que informen sobre el acta por medio de la cual se efectuó la anotación del cambio de la calificación a que hemos hecho referencia, indicando que tanto la Junta Médico Laboral (Policía Nacional) y su superior el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (Ministerio de Defensa Nacional) son organismos autónomos e independientes en sus decisiones por lo que a la administración le es difícil ordenar procedan al respectivo pronunciamiento.
Una vez se recepcione el acta aludida, se procederá a la expedición del acto administrativo, el cual es susceptible de los recursos de la vía gubernativa, como se expresó antes, pudiendo en consecuencia acudir a la justicia si el interesado no está de acuerdo con lo resuelto, entre ello con la calificación de las circunstancias en que se lesionó en el año 1998, no pudiendo por tanto pretender la modificación de dicha valoración por medio de acción de tutela.
Finalmente, se aclara que el demandante, por haberse retirado del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia con más de 20 años de servicio, devenga asignación de retiro (equivalente a pensión de jubilación) a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, entidad independiente de la Policía Nacional, por tanto no puede alegar vulneración de su derecho a devengar un mínimo vital al modificarse la calificación que genera como consecuencia no acceder a una indemnización por las lesiones adquiridas en el año 1998”.
El Tribunal profirió fallo el día 4 de julio de 2008. Denegó el amparo deprecado por el accionante, teniendo en cuenta que aquél “tiene la oportunidad de controvertir el acto administrativo que profiera la Policía Nacional con relación a la indemnización pretendida, a través de los recursos respectivos o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.
Inconforme el interesado con la decisión del fallador de primera instancia, impugnó. No comparte la decisión. En su sentir “solamente se limita a explicar porque es improcedente” la acción intentada, y desconoce que lo que en realidad pretende es que se le paguen los emolumentos a los que considera tener derecho, y cuyo impago asegura afectarle, su derecho fundamental al mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, y con ella las pretensiones planteadas por el actor, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquél plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tal y como lo anotó el Tribunal, el accionante está ante la posibilidad de rebatir el acto administrativo que, contrario a sus intereses, profiera el ente accionado pronunciándose sobre la procedencia de la indemnización a la que aspira.
Y así las cosas resulta que ciertamente aquél puede instaurar los recursos administrativos y las acciones legales pertinentes contra dicha decisión; y sólo a través de ellas, el juez natural, que resulte competente, decidirá, en el escenario natural para el efecto, si le asiste o no razón en sus pedimentos. Amén de lo dicho, no se evidencia que con la actuación denunciada se le cause al actor un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible; será del resorte del juez competente determinar si hay o no lugar al resarcimiento de perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, para lo cual se hace necesario que el actor haga uso de las herramientas que el legislador ha diseñado como las apropiadas para ventilar este asunto, sin que sea del resorte del juez de tutela, ordenar el pago de emolumentos, ni mucho menos declarar derechos en cabeza de quienes acuden a ella con tal propósito.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE