Micelio
T-21991 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21991 Acta No. 51 Bogotá D.C., agosto veinte (20) de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por La Coordinadora Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de Protección Social, contra el fallo del 2 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de tutela que a través de apoderado judicial ELVIA VALENCIA TORRES, le sigue al Ministerio arriba mencionado.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al de petición, a la seguridad social, “a la integridad física, y moral y a la protección a las personas de la tercera edad”, presuntamente vulnerados por Ministerio accionado. Sustenta su pedimento en los hechos que a continuación se resumen: Que cuenta “79 años de edad, su estado de salud no es bueno, y que carece de trabajo”; que convivió por un espacio de cuarenta años con el señor JUSTINIANO CAMPAZ CUERO, hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 16 de diciembre de 1986, y dependía única y exclusivamente de éste; que en virtud de la convivencia, en sentencia de 8 de marzo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura Valle, declaró a su favor, la sustitución del 100% de la pensión de jubilación que en vida disfrutó su compañero permanente; que la anterior decisión la confirmó el Tribunal, en consecuencia se condenó al Ministerio de Protección Social Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, a reconocerle y pagarle, el valor correspondiente a dicha prestación a partir del 12 de marzo del año 2001, y en adelante, con los respectivos reajustes de ley y de las mesadas adicionales a que haya lugar; que el 31 de enero de 2008, remitió copia de las aludidas sentencias al Ministerio demandado, pero que hasta la fecha de la presentación de la tutela, el ente accionado guardó silencio.

Por lo anterior solicita se le: ”… incluya a la Seguridad Social ante la Empresa Medí norte Buenaventura, pago del 100% de las mesadas atrasadas desde el 12 de marzo de 2001 y en adelante con los respectivos reajustes de ley y mesadas adicionales a que haya lugar.” (Fl. 51 cuaderno de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Con auto de fecha 23 de junio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que se pronunciaran, en el término de traslado, sobre los hechos materia de la queja constitucional, y vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.

En el aludido término, el accionado guardó silencio. 2. Mediante sentencia de 2 de julio de 2008 (fls. 65 a 77 cd. de la tutela), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA tuteló los derechos fundamentales invocados, y ordenó que, “en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente sentencia proceda al pago de las mesadas a las cuales la demandante tiene derecho, a partir del momento de la presentación de la acción de tutela.

Es decir, las mesadas correspondientes al mes de junio del 2008 inclusive. El accionado deberá acreditar, dentro del mismo término, al juez de instancia, que efectivamente ha cancelado tales mesadas. También deberá asegurar la continuidad en el pago de las mesadas hacia el futuro”. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Protección Social impugnó la decisión. Manifestó que no es posible variar procedimientos o impartir órdenes, que lo único que se puede hacer es verificar el procedimiento establecido, y que para la inclusión en nómina de pensionados, se requiere un plazo no superior a quince días; por lo anterior pidió se niegue el amparo al mínimo vital, y no tener en cuenta la orden de inclusión en nómina de pensionados en un plazo de 48 horas, pues resulta imposible el cumplimiento, dado que se deben ceñir a procedimientos internos; por todo lo anterior solicitó se revoque la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la carta en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite esta sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de casa juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En ese sentido, la Administración con su actuación, perjudicó ostensiblemente a la accionante, dado que sin justificación alguna, no la incluyó en nómina pese a que, esta como lo afirmó, cumplió con los procedimientos que para tal fin deben surtirse.

Además es claro, que la solicitud estuvo soportada en sentencias que le reconocieron el derecho a la pensión, sin que la administración en oportunidad se pronunciara. Para la Sala no resultan admisibles las razones expuestas por la Administración en la impugnación, relativas a que para la “inclusión en nómina” de una persona, requiere de un término mayor al concedido por el Tribunal, dado los trámites procesales preestablecidos, pues la accionante ha dado estricto cumplimiento a los requisitos exigidos, y en consecuencia, la Administración debe tener claro que también está sujeta a cumplir las normas que permitan garantizar el derecho a la actora Basten los anteriores planteamientos, para confirmar en su integridad la providencia censurada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 10