Micelio
T-21990 (15-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 314 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21990 Acta No. 67 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Adaulfo Arias Cotes contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la protección de la tercera edad, a la seguridad social, al impero de la Ley y al acceso de la administración de justicia, el accionante instauró tutela contra los funcionarios mencionados. Del extenso y confuso escrito presentado por el accionante se extrae que, para obtener el reajuste de la pensión de jubilación por aportes, adelantó un proceso ordinario que decidió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2003, en la cual condenó al ISS a reajustar la pensión de jubilación por aportes de Arias Cotes a $4.421.700, equivalentes al 85% del tope máximo de cotizaciones, efectiva a partir del 1 de abril de 2000; como no se interpuso recurso, el 3 de octubre de 2003, solicitó al Juzgado corregir el error aritmético en que incurrió, al aplicar el tope máximo según lo prescrito por el artículo 2 del Decreto 314 de 1994; la solicitud de corrección de error aritmético la negó el Juzgado, mediante auto del 10 de diciembre de 2003, confirmado por el Tribunal el 7 de diciembre de 2005; para hacer efectivas las condenas impuestas, inició un proceso ejecutivo, dentro del cual el 14 de julio de 2006 el Juzgado aprobó la liquidación del crédito por valor de $808.797.632.58, “ superior a la establecida por el ejecutante en liquidación de crédito radicada en el Juzgado, la cual arroja la cantidad de $783.527.843.60.

Significo esto porque en la copia anexa a esta acción de ese escrito liquidatorio, se podrá observar que para el año 2006 se liquida pensión en $6.927.346.86, la cual no sufrió ninguna modificación en la liquidación practicada por el juzgado en la cantidad de $808.797.632.58, y por tanto, esa pensión es fijada en esa suma en la providencia aprobatoria de la liquidación del crédito ”; el ISS, para darle cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ordinario, dictó la Resolución 000450 del 15 de enero de 2007 y “ contrariando lo ordenado por la providencia aprobatoria de la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo seguido contra ella, en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en fijar en la cantidad de $6.523.873 la pensión a partir del 1º de Julio de 2006, y en la cantidad de $6.816.143 la pensión del 1º de enero del 2007.

Salta a la vista controversia suscitada por la Resolución no. 000450 del 15 de enero de 2007, entre el Instituto de Seguros Sociales y el doctor ADAULFO ARIAS COTES, respecto al valor de la pensión del año 2006 y del año 2007, y el hecho que, para establecer esas pensiones esa entidad oficial no debió darle cumplimiento al fallo proferido el 22 de septiembre de 2003 por el Jugado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., sino al fallo proferido el 14 de julio del 2006, en el proceso ejecutivo laboral de ADAULFO ARIAS COTES, contra el Instituto de Seguros Sociales ”; además el Instituto para determinar la pensión de los años 2006 y 2007, lo hizo sobre la base del IPC, cuando solicitó que el incremento se hiciera con el porcentaje del salario mínimo de esos años, en razón a que la pensión está limitada a los 20 salarios mínimos legales vigentes; para que dirimiera la controversia originada con la Resolución 000450 del 15 de enero de 2007, respecto de la cuantía de la mesada pensional de los años 2006 y 2007, acudió a la justicia ordinaria nuevamente; el 10 de abril de 2008 el Juzgado Trece Laboral del Circuito declaró probada la excepción de cosa juzgada, y el Tribunal, el 31 de marzo de 2009, la confirmó. Por lo anterior solicita “ retirar del ordenamiento jurídico ”, las providencias del 31 de marzo de 2009 y del 7 de diciembre de 2007, del Tribunal, del 10 de abril de 2008 y 10 de diciembre de 2003, del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, se declare que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez lo conforma el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión o el cotizado durante todo el tiempo de la relación laboral si fuere superior y se ordene al Centro de Atención al Pensionado del ISS cancelarle al accionante $156.398.833.32 por concepto de mesadas no sufradas y $26.851.133.32 como mesadas de junio a diciembre, más los intereses moratorios causados. 2.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios accionados y ordenó notificar también a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

A más de lo anterior es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas, el 31 de marzo de 2009 y el 7 de diciembre de 2005, por el Tribunal y, el 10 de abril de 2008 y el 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado, es decir, que hasta la fecha de presentación de esta acción, 30 de noviembre de 2009, transcurrieron más 8 meses desde la última actuación cuestionada, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11