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T-21989 (03-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL –CONJUECES- MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 21989 Acta No. 15 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BLAS DE LA CRUZ LAZARO QUINTERO contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 19 de junio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra EL GOBIERNO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DEPARTAMNETO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad en las relaciones laborales, a la equidad y a la justicia, el tutelante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por los accionados. Afirma el accionante, que desde el año de 1982 hasta el 2000, estuvo vinculado a la Rama Judicial del Poder Público, donde se desempeñó como secretario grado 8 y como técnico judicial II.

Indica que para el año de 1992, el Gobierno Nacional expidió la Ley 4ª, en la cual dispuso las condiciones a tener en cuenta por el Gobierno a la hora de establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Todo lo anterior de conformidad a lo señalado en el artículo 150 numeral 19 literales e y f de la Carta Política.

Así mismo, dicha Ley ordenó al Gobierno revisar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y lo autorizó para hacer las respectivas transferencias y adiciones presupuéstales requeridas para dar cumplimiento a lo estipulado por dicha ley. Advierte el petente, que del contenido de la Ley no se desglosa que se la hayan dado facultades al Presidente de la República, para realizar la revisión del sistema de remuneración de forma " selectiva y discriminatoria".

A pesar de lo anterior el tutelante esgrime que el Gobierno Nacional sólo cinco años después de promulgada dicha Ley, expidió el Decreto 610 de 1998, en el que otorgó una bonificación, pero solamente para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y para todos aquellos funcionarios que ostenten un alto cargo; situación ésta que evidentemente discrimina a todos aquellos funcionarios y empleados de menor rango, toda vez que se les está violando su derecho a la igualdad, al trabajo y a toda una serie de disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 2°, 6°, 53, 150 numeral 19, 188, 189 numerales 10 y 11.

Agrega que, con la expedición del decreto 610, no se dio estricto cumplimiento con lo establecido por la Ley 4ª de 1992, y más bien por su parte sólo se generó un trato desproporcional e inequitativo, que directamente le ha afectado, pues su poder adquisitivo se ha visto disminuido de manera considerable. Ante esta situación, considera el petente que para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 4a de 1992, más exactamente en el parágrafo único del artículo 14, se debe examinar el régimen de pago, de acuerdo a una escala salarial porcentual, atendiendo el nivel de los cargos y funciones existentes en la Rama Judicial.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar a los accionados y más exactamente al Gobierno Nacional " modificar, adicionar o corregir" el decreto 610 expedido en el año de 1998, " para que en dicha revisión se incluya mi cargo de Técnico Judicial II de la Fiscalía Seccional de Ocaña Así como el de los demás servidores de la Rama Judicial, Jueces, fiscales y empleados "; todo lo anterior con el fin de cesar la violación de los derechos fundamentales deprecados.

De la misma manera solicita se ordene al Gobierno Nacional, el pago del retroactivo, provocado desde el 1° de enero de 1993 a la fecha. Pide el accionante, que se conceda un periodo prudencial para acatar lo pedido anteriormente, por cuanto es claro que se deben hacer previsiones presupuéstales. 2. Mediante providencia del 19 de junio de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTITO JUDICIAL DE CÚCUTA denegó la tutela propuesta, dado que resultaba improcedente interponer esta acción para atacar actos de contenido general, impersonal y abstracto; para los cuales el legislador ha establecido otros mecanismos de defensa que deben tramitarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además, considera la Sala que no existe vulneración alguna al derecho a la igualdad, dado que " se está en presencia de un trato diferente que no altera el nivel de derechos y deberes de los demás sujetos, que dista mucho de una aparente discriminación.". 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folio 185 del cuaderno principal, donde insiste en que " el contenido del Decreto 610 de 1998, se me debe aplicar y pagar sobre mi sueldo como Ex empleado de la Rama Jurisdiccional, sin que se me discrimine de ello, habiéndose reconocido ya a otros funcionarios y empleados del Poder Judicial.".

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene al Gobierno Nacional " modificar, adicionar o corregir" el sistema de remuneración salarial atendiendo criterios de equidad y justicia, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Sobre el particular, se observa a simple vista que no es la acción de tutela la vía llamada para conjurar situaciones como las aquí planteadas. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde sea la autoridad administrativa o el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 19 de junio de 2008, dentro de la acción instaurada por BLAS DE LA CRUZ LAZARO QUINTERO contra EL GOBIERNO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y EL DEPARTAMNETO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA ERNESTO JIMÉNEZ DÍAZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO CARLOS ARIEL SALAZAR VELEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA