República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 21988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.21988 Acta No. 65 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIME HERNANDO MEJÍA CLAVIJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la propiedad privada y a los principios contenidos en los tratados y convenios adoptados por Colombia, en desarrollo del derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. Como sustento de la alegada trasgresión expuso, de manera confusa que, el 16 de diciembre de 2004, una vez cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, para acceder a su pensión de jubilación, elevó solicitud para su reconocimiento ante el ISS, el cual mediante Resolución N° 001318 del 1° de junio de 2005 la reconoció; que con posterioridad pidió que le fuera pagada desde la fecha en que cumplió los requisitos, pero que ello le fue negado; que, por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral en la que, además, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, el pago de perjuicios por daños morales y por “daño a la vida en relación”, así como las costas del proceso; que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, según se desprende de las copias anexadas al expediente, dictó sentencia, el 15 de diciembre de 2008, en la que despachó desfavorablemente sus pretensiones, al considerar que el disfrute de la pensión estaba condicionado a la desafiliación del régimen; que el Tribunal, al resolver la alzada, el 17 de julio de 2009, confirmó la decisión, en su criterio, con franco desconocimiento de la normatividad que le era aplicable y con clara regresividad en la interpretación de sus derechos laborales.
Adujo que, además, fue condenado en costas, sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, y que pese a que objetó tal determinación, le fue negada por el ad quem, el 17 de septiembre de 2009. Por lo anterior solicitó que “en un término de cuarenta y ocho horas se ordene al Instituto de los Seguros Sociales (sic) – Pensiones- liquidar mi pensión de vejez con base en 1892 semanas de cotización reportadas por el ISS Vicepresidencia, de 13 de septiembre de 2004 (…) y a partir del 16 de diciembre de 2004, día en el que reuní los requisitos para la pensión, momento para el cual ya había sido retirado de la última empresa de trabajo: Legis Editores (…) que la primera mesada debe ser indexada conforme a lo dispuesto en la Carta Política …” (Fl. 102 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 2 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 8 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor en su escrito introductorio, toda vez que una lectura de la providencia censurada, permite establecer que lo resuelto obedeció a un criterio razonado. En efecto, el organismo judicial accionado consideró que el actor no allegó al proceso su historia laboral, ni halló constancia de su desafiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones y, en consecuencia, no encontró parámetros para establecer la fecha en que se hizo exigible el derecho pensional del actor.
Es claro entonces que el Tribunal accionado actuó en forma plausible, de suerte que su decisión no se vislumbra arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Así mismo, respecto de la condena en costas, es claro que al resolver la objeción que el peticionario elevó, el ad quem señaló las normas en las que se fundó para imponerlas sin que ello se muestre arbitrario o caprichoso. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10