SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21984 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21984 Acta No. 65 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ANTONIO CEDIEL CARREÑO contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, a la cual se citó al Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y al señor Juan Francisco Bueno Herrera.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que celebró contrato verbal de trabajo con el señor Juan Francisco Bueno, por el término de duración de la obra contratada que consistía en “ deyerbar los potreros ”, de las fincas “ Las Flores y El Platanal ” y aunque la citada labor requería de la utilización de una “ herramienta peligrosa ”, el empleador no lo afilió a riesgos profesionales, salud, cesantías ni pensiones. 2.
Que para llevar a cabo el trabajo le entregaron una “ macaneadora ”, unos guantes y un solo elemento de protección ocular y no recibió por parte del empleador capacitación sobre “ el manejo, mantenimiento, riesgos de manipulación de la macaneadora ”. 3. Que en el desarrollo del trabajo se le daño el protector de ojos y por ordenes del patrono continuó sin tal protección, pero el 23 de agosto de 2003 sufrió un accidente de trabajo porque una cuchilla involuntariamente golpeó una roca oculta entre la maleza, lo que fracturó la cuchilla del aparato y la esquirla de éste se le incrustó “ violentamente ” en el ojo derecho, ocasionándole perdida total del mismo y una disminución en su capacidad laboral del 32.35%. 4.
Que el empleador rehusó hacerse cargo de todos los gastos médicos derivados de daño sufrido en el accidente laboral. 5. Que dado lo anterior promovió proceso ordinario laboral contra el señor Juan Francisco Bueno Herrera, en el cual el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil declaró la existencia de un accidente laboral derivado de un contrato verbal de trabajo celebrado entre las partes de la litis, así como la responsabilidad del demandado en el percance ocurrido y lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al desatar la alzada, confirmó la existencia del contrato laboral, pero respecto del accidente de trabajo dispuso que no había lugar al pago de ninguna indemnización por cuanto éste acaeció porque la victima “ imprudente ” desobedeció las ordenes del patrono. 6.
Que el Tribunal ignoró, estando probado que el demandado nunca lo afilió a riesgos profesionales, así como desconoció la circunstancia de que el trabajador había informado del daño de las gafas de seguridad al empleador y que pese a ello, ordenó que continuara efectuando la labor encomendada. 7. Que además el accionado dio por probado, sin estarlo, que la culpa del accidente laboral recayó en el trabajador e incurrió en defecto fáctico al sostener que demeritaba el interrogatorio por la simple circunstancia de que no había otro medio probatorio que lo ratificara, al tiempo que distorsionó la prueba testimonial para darle un alcance que no contenía. 8.
Que en la sentencia de segunda instancia se yergue una falsa motivación por la disparidad de criterios entre las normas aplicables y los argumentos del Tribunal respecto de la fuerza demostrativa del acopio probatorio, especialmente la del interrogatorio de parte. 9. Que actualmente se encuentra en un estado de angustia y zozobra, “ al ver disminuida su capacidad laboral para percibir ingresos ” que le permitan mantener un mínimo vital y llevar una vida en condiciones dignas, todo por un contrato de trabajo que lo perjudicó y la conducta negligente de un patrono que se benefició de su mano de obra y que terminó en su propio empobrecimiento físico.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al debido proceso y acceso a una justicia material y a una reparación integral. b. Que como consecuencia, se revoquen los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil dentro del proceso que adelantó contra Juan Francisco Bueno Herrera.
C. Que se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia del pasado 24 de abril dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil. Que se reconozcan las demás protecciones ultra y extrapetita que resulten probadas al interior de la presente acción constitucional. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el amparo impetrado no esta llamada a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derecho fundamentales invocados y si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es, que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional; menos aún en este caso, donde a pesar de haberse solicitado oficiosamente éstas no fueron allegadas en el término concedido para ello.
En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T835 de 2000.
Por lo demás, de lo relatado en el escrito de tutela se colige que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil – Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en el proceso ordinario que adelantó contra Juana Francisco Bueno Herrera, pues en criterio del actor, se ignoró estando probado que existió negligencia por parte del empleador en la ocurrencia del accidente, puesto que de la prueba “aflora ” que al momento que el trabajador le informó sobre el daño de las gafas, éste insistió en la ejecución del contrato.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamentan sus decisiones, de las cuales bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Finalmente, no sobra advertir que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba, teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JANTONIO CEDIEL CARREÑO, contra la SALA CIVI- FAMILI - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
SEGUNDO. - NOTÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10