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T-21983 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1862 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 21983 Acta No. 55 Bogotá, D. C, dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la impugnación presentada por Ximena Londoño Jaramillo, en su calidad de Jefe de la Oficina de Personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo del 14 de julio de 2008 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Con el fin de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la educación y los que resulten vulnerados, Lorena Gysel Rojas Gaviria, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, para que se ordene a la entidad accionada expida la correspondiente certificación que acredite la práctica como judicante ad-honorem de los meses comprendidos entre 20 de noviembre de 2006 y el 20 de marzo de 2007, para así acceder a un trabajo en condiciones acordes con sus estudios.

Para fundar su solicitud, expresa, sucintamente, que mediante Resolución No. 001 de 2006 del 20 de noviembre de ese año, se posesionó ante la Fiscal 001 Delegada para los Juzgados Promiscuos Municipales de Soratá y Timbío (Cauca), como judicante ad-honorem en el despacho antes mencionado. Sin embargo, la competencia para expedir tales actos administrativos se encuentra reservada para los directores Seccionales de Fiscalías y Director Nacional de Fiscalías, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2-0532 del 6 de marzo de 2006, razón por la cual, informó tal hecho al director de fiscalías y presentó los requisitos exigidos.

Afirmó que el 28 de marzo de 2007 el Director Seccional de Fiscalías de Popayán expidió la Resolución No. 043 y la correspondiente acta de posesión No. 043 de la misma fecha por la Dirección Seccional Administrativa, para desempeñar el cargo de ad honorem a partir de aquella fecha. Igualmente se le informó que perdió el servicio prestado a la entidad accionada desde el 20 de noviembre de 2006 hasta el 28 de marzo de 2007.

Sostuvo que el 28 de agosto de 2007, completó el tiempo exigido para la práctica como judicante ad-honorem, por lo tanto, el 5 de septiembre de 2007 envió los documentos respectivos, en los que incluyó dos constancias, la primera, de cuatro meses desde el 20 de noviembre de 2006 al 20 de marzo de 2007. Y la segunda, comprendida entre el 28 de marzo y el 28 de agosto de 2007, suscritas por la Fiscal Carmen Socorro Urrea Patiño (E), a efectos de que se le certificara el tiempo prestado como ad honorem a la Fiscalía General de la Nación y así graduarse en el mes de noviembre de 2007 en la Universidad Cooperativa de Colombia de Popayán. Manifestó que de la petición antes presentada, recibió respuesta, mediante oficio No. OP 6357, en la que se le solicitó allegara el acto administrativo de resolución de nombramiento, suscrito por el Director de Fiscalías, por el tiempo comprendido entre el 20 de noviembre de 2006 hasta el 20 de marzo de 2007.

Por lo tanto, allegó respuesta en la que expresó lo antes relatado. El 19 de noviembre de 2007 la accionada le remitió a Lorena Gysel Rojas Gaviria, el original de la certificación de funciones de solicitud de reconocimiento y la práctica jurídica ante la Dirección Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, por el periodo comprendido entre el 28 de marzo al 28 de agosto de 2007.

Finalmente, adujo que acudió al Defensor Regional, quien envió oficio No. 0029 del 8 de enero de 2008 al Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación, en el que solicitó la convalidación del acto administrativo de judicatura y la respectiva certificación plurimencionadas, del cual, dio respuesta denegando lo pedido, por cuanto, no aportó la accionante el acto administrativo de resolución de nombramiento emitido por la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca.

Nuevamente, el Defensor Regional envió oficio el 5 de febrero de 2008, en que solicitó, “la convalidación de la actuación que realizó la doctora Lemny María Navia Díaz (…) Fiscal 001 de Timbío – Cauca”, “Expedir la certificación del tiempo correspondiente a la actuación convalidada, para que la judicante Lorena Yicel Rojas Gaviria pueda acreditar el cumplimiento de ese requisito y obtener su grado como Abogada” y “Comunicar a la brevedad posible la decisión a la Judicante Lorena Yicel Rojas Gaviria” (folio 11).

Ximena Londoño Jaramillo, actuando en su calidad de Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 2751 de 25 de marzo de los corrientes, dio respuesta al pedimento antes relatado y manifestó que, “no es viable jurídicamente acceder a lo solicitado por ausencia de fundamentos legales y fácticos para convalidar el acto viciado de nulidad pretendido” (folio 65), decisión frente a la cual, la accionante, presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 4 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, y, si así lo estimaba conveniente, ejerciera su derecho de defensa.

Ximena Londoño Jaramillo, en su calidad de Jefe de la Oficina de Personal de la FISCALÍA GENERAL de la NACIÓN, dentro del traslado rindió informe en el que adujo, que, “Existe claramente otro medio de defensa judicial cuando hay inconformidad con el contenido del acto administrativo que niega la expedición de la certificación de la práctica jurídica, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mecanismo Judicial que se deberá agotar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (folio 55). Además, sostuvo que con sus actuaciones no vulneró derecho constitucional alguno de la accionante, por cuanto, conforme la resolución No. 0-3004 de julio 18 de 2005 se reglamentó el ejercicio de la judicatura y prácticas académicas de los estudiantes de derecho en la Fiscalía General de la Nación, la cual fue adicionada y modificada con Resolución 0-3636 de octubre 4 del mismo año, en su artículo tercero, literal c, nos indica que el practicante deberá tomar posesión ante el Director Nacional o Seccional Administrativo y Financiero del lugar donde deba prestar sus servicios.

Así mismo, sostuvo que la Resolución 2-0532 del 6 de marzo de 2006, se estableció que, “(…) la designación de las personas que ingresen a la entidad a cumplir con el servicio social obligatorio o judicatura ad-honrem, para el caso de los egresados de las universidades de derecho estará a cargo de los Directores Seccionales de Fiscalías y del Director Nacional de Fiscalías(…)”.

Lo anterior, indica que la competencia para la designación y expedición de resolución de nombramiento de un auxiliar ad –honorem se encuentra en cabeza del Director Seccional de Fiscalías del lugar donde debía cumplir con su servicio la accionante. El Tribunal, en providencia del 14 de julio de 2008, concedió el amparo solicitado, por encontrar vulnerado el derecho de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la accionada Fiscalía General de la Nación, a través de la Jefe de la Oficina de Personal, que expida la correspondiente certificación de judicatura dejando constancia de las irregularidades que encuentre, “(…)con el fin de atender la veracidad de los hechos con que se prestó el servicio jurídico voluntario para que el competente H. Consejo Superior de la Judicatura provea lo que considere pertinente” (folio 7).

Advirtió que los derechos fundamentales de educación, igualdad y al trabajo no se encuentran vulnerados por la entidad accionada, pero sí el de petición, al considerar en lo pertinenete: “(…) de las documentales aportadas a las presentes diligencias, observa la Sala que el tiempo que dice la actora haber servido como auxiliar ad honorem (20 de noviembre de 2006 a 28 de agosto de 2007) es admitido y certificado por la Fiscalía General de la Nación, así: a través de la Fiscal 001 de Timbío, Cauca se hace constar que la demandante prestó servicio jurídico voluntario del 20 de noviembre de 2006 al 28 de agosto de 2007 (folio 24 y 26), y a través de la Secretaría General y Jefe de la Oficina de personal, se certifica que la accionante Lorena Gysel Rojas Gaviria prestó sus servicios como auxiliar judicial ad honores adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán, entre el 28 de marzo y el 28 de agosto del mismo año” “Cosa distinta es que dentro de la organización interna de la entidad accionada, Fiscalía General de la Nación, se hayan establecido ritualismos o formalidades especiales para el nombramiento y posesión de los egresados de derecho que pretenden prestar el servicio jurídico voluntario de que trata el decreto 1862 de 1989 con miras a acreditar la judicatura como requisito para obtener el título profesional de abogado, o para expedir la certificación sobre el mismo, lo cual no obsta para el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación expida la correspondiente certificación de tiempo servido, con las irregularidades que acusa, con el fin de no falsear la situación fáctica presentada en la judicante hoy accionante.” (folio 90).

Ximena Londoño Jaramillo, en su calidad de Jefe de la Oficina de Personal de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, presentó escrito de impugnación (folios 97 al 102), en el cual, reiteró los argumentos expuestos en el traslado del amparo. Además adujo que del escrito presentado por el doctor Víctor Javier Meléndez Guevara, en su condición de Defensor Regional del Cauca, el 5 de febrero de 2008 solicitó se diera aplicación a la figura de “funcionaria de hecho” a la doctora Lemny María Navía Díaz, y, en consecuencia, se convalidara el acto administrativo, el cual ha sido respondido integral y oportunamente mediante oficio OP 2751 del 25 de marzo de 2008, la que fue reproducida en su totalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiéndolo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Del contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental. Por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Como se vio, el motivo que generó la presente acción de tutela fue la falta de contestación de fondo por parte de la accionada, del derecho de petición formulado por el doctor Víctor Javier Meléndez Guevara, en su condición de Defensor Regional del Cauca y en nombre de la accionante LORENA GYSEL ROJAS GAVIRIA, para que expida la “correspondiente certificación a la Fiscalía General de la Nación, de los meses comprendidos en la fecha 20 de noviembre de 2006 hasta 20 de marzo de 2007” (folio 4).

Dicho derecho de petición, fue resuelto mediante la expedición del oficio PO 2751 del 25 de marzo de 2008, en el que se le informa a la actora, la reglamentación interna de las judicaturas establecida en las Resoluciones 0-3004 de julio de 2005, 03636 de octubre 4 del mismo año y la 2-0532 del 6 de marzo de 2006, para determinar que la competencia para la designación y expedición de resolución de nombramiento de un auxiliar ad-honorem se encuentra en cabeza del Director Seccional de Fiscalías del lugar donde deba cumplirse con el servicio.

Por lo tanto, y al presentarse la expedición de un acto administrativo por un funcionario que no es competente, irregularidad grave que afecta uno de los requisitos de validez del acto administrativo, por lo tanto, “no es posible acceder a lo solicitado por ausencia de fundamentos legales y fácticos para convalidar el acto viciado de nulidad pretendido” (folio 101).

Además, aparece evidencia en torno a que tal soporte se remitió a la dirección que indicó la interesada, y la constancia de su envío, con lo cual se supera el hecho originario de la acción, con antelación al día en que se dictó el fallo mediante el cual se le ordenó a la demandada cumplir con su obligación. No obstante lo anterior, si bien el Tribunal no estaba enterado, porque no se le había comunicado, la superación del hecho perturbador del derecho fundamental de la accionante, al desaparecer éste, la tutela carecía de objeto, por sustracción de materia, toda vez que cuando se impartió la orden ya se había cumplido desde el 25 de marzo de 2008, cuando se expidió el oficio OP 2751, por lo que la decisión habrá de revocarse.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de revocarse en lo que respecta a La Fiscalía General de la Nación, a través de la Jefe de la Oficina de Personal, para en su lugar, negar el amparo solicitado, dada la superación del hecho que generó la perturbación de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada, en lo que respecta a la accionada Fiscalía General de la Naición, para, en su lugar, negar el amparo solicitado, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15