Micelio
T-21981 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21981 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 21981 Acta No. 51 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por CARLOS ARIEL PALACIO GARCES contra el fallo del 9 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección del sus derecho a la salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como sustento de su pretensión asegura que es trabajador independiente, gana el mínimo y es portador del “VHI” (SIC), que sus capacidades económicas no le permiten pagar o cotizar para pensión, pues no le alcanza sino para salud, no puediendo cumplir lo ordenado en el Decreto “728” (sic) de 2008; que de $57.700.oo, que paga para salud, ahora debe cotizar $130.000.oo por salud y pensión. Por ello solicita: “… poder pagar mi salud ya que son $57.000.oo y no $130.000.oo que es lo que el gobierno ha decretado me preocupa porque es la única forma de poderme realizar mis exámenes de el CD4 y la carga viral y no tengo la forma de pagar pensión” (fl. 1 cd. de la tutela).

TRÁMITE IMPARTIDO 1. Mediante auto de 2 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado la entidad accionada, guardó silencio. 2.- E Tribunal en providencia de fecha 9 de julio de 2008 negó la tutela, al considerar que: “Queda, entonces, claro, en manos del actor acudir a los mecanismos que ha dotado el Decreto 3085 de agosto 15 de 2007, para obtener lo que reclama, sin que sea el medio de la Acción de Tutela el adecuado para ello, en tanto se requiere su voluntad y la reunión de los presupuestos que exige el artículo 3º de la aludido normatividad para acceder al derecho reclamado.” Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó. Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó, nuevamente hizo un análisis similar al escrito de contestación a la tutela e insistió en que la decisión sea revisada y revocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo transitorio excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La seguridad social es un derecho social de todos los habitantes colombianos cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible garantizarlo para la protección de otros derechos esenciales e inherentes a la persona humana.

Así las cosas, para poder proteger el derecho a la salud, debe estar demostrado plenamente el perjuicio, que se ocasione con la acción o la omisión de las entidades prestadoras de la misma, los cuales como se sabe, están reguladas, y supervisadas por el Ministerio accionado. Pero en este caso lo que pretende el actor es que se le disminuya la cuota de sus aportes para cubrir el riesgo de pensión, petición que el juez de tutela no puede acceder, porque con ello desconocería lo que al respecto dispone la ley.

Por tanto, esta sala de la Corte comparte la decisión de amparar el derecho a la salud, en consecuencia se confirmará la sentencia en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8