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T-21979 (20-08-08) INEXISTENCIA VULNERACIONCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. No. 21979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 21979 Acta No. 51 Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación interpuesta por DIVA NELLY BERMÚDEZ CÁRDENAS contra el fallo del 1º de julio de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario reseñado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Argumenta que en su contra, como representante legal de sus menores hijos, se presentó una demanda ejecutiva; el juzgado libró mandamiento de pago el 10 de marzo de 2002, “ que en realidad ha debido ser 2003”, por la suma de $90.000.000 más intereses moratorios a partir del 21 de abril de 2001, incurriendo en “ un defecto sustantivo por aplicación equivocada de normatividad por cuanto se violó lo dispuesto en el Art. 1617 del C. C. ”, ya que las partes no acordaron ningún tipo de interés; el Juzgado dilató la reconstrucción del cuaderno de segunda instancia que contenía el trámite de la apelación contra la sentencia y ordenó agotar esta etapa del proceso después de la diligencia de remate; según la liquidación del crédito que ese efectuó, se están cobrando intereses moratorios bancarios, como si el documento base de ejecución fuera un título valor, incrementando el crédito que según “el acta de remate de 4 de octubre de 2007, el crédito de la demandante ascendía a $346.384.422.60 ”, contrariando lo dispuesto en el Art. 1617 del C. C.; se han cometido excesos tan protuberantes como liquidar por agencias en derecho la suma de $40.000.000 por el cobro de unos honorarios de $90.000.000; el Juzgado “negó aceptar el trámite del incidente de nulidad del remate ” celebrado el 4 de octubre, “ solicitado por la reclamante, el 9 de octubre de 2007, antes de la orden de aprobación del remate, es decir, interpuesto de forma oportuna, optando el juzgado en sus limitaciones procesales de rechazarlo de plano, a través de auto de noviembre 16 de 2007 ”, por considerar que la Secretaría le dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del C.P.L., codificación que no exige el certificado de libertad y tradición; contra el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad interpuso los recursos, mediante escrito presentado el 21; el 12 de diciembre de 2007, el Juzgado se pronunció sobre los recursos interpuestos, argumentando que “ contra el auto que resuelven recursos no procede nuevamente impugnación y ordenó estarse a lo dispuesto en dicho proveído ”;

“ por haber negado el trámite al incidente de nulidad del remate y a los recursos de reposición y subsidio de apelación, originó otra oportunidad de interponer el recurso de queja, contra la decisión de diciembre 12 de 2007 ”, que se presentó el 18 de diciembre pero también se negó el 25 de febrero de 2008, diciendo que “ el despacho se atiene a lo resuelto en proveído anterior, como quiera que contra providencias que resuelven recursos no procede nuevamente recurso alguno ”.

Sostiene que es procedente la acción de tutela porque el mandamiento de pago mediante el cual decretó los intereses moratorios, es ilegal porque las partes no acordaron su pago y, por haber dado un trámite contrario a la ley, violó en forma reiterada el debido proceso. Por lo anterior solicita, como medida precautelativa, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado; además que se decrete la nulidad de todo el proceso desde el mandamiento de pago y también desde la solicitud del incidente de nulidad de la diligencia de remate y que se ordene al Juzgado cumplir con las ritualidades del proceso ejecutivo.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 19 de junio de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento de esta acción y ordenó notificar al accionado (folio 68). La Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá informó que se libró orden de pago incluyendo intereses moratorios porque estos se generaron por el incumplimiento en el pago en la forma solicitada por la parte ejecutante; se practicó avalúo del inmueble y se puso en conocimiento de las partes sin ningún pronunciamiento y por esa razón se impartió la aprobación; el Despacho en ningún momento ha dilatado el trámite del proceso, sino que cada solicitud y recurso se resolvieron en debida forma como consta en el proceso; el trámite de la reconstrucción del expediente se notificó en legal forma y contra esa decisión no se interpuso recurso alguno; igual sucedió con la liquidación del crédito y su adición, se corrió traslado de ellas y como no hubo objeción se impartió su aprobación, sin que las partes hicieran alguna manifestación, lo mismo que del auto que liquidó las costas del proceso; mediante auto del 26 de septiembre de 2007 el Juzgado rechazó de plano la nulidad propuesta, no repuso el auto del 12 de septiembre del mismo año y ordenó continuar con el trámite del proceso; luego de practicado el remate, mediante auto del 16 de noviembre, nuevamente el juzgado se pronuncia sobre los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el auto del 26 de septiembre de 2007; en este auto se resuelve tanto la nulidad contra el remate efectuado, no repone el auto del 26 de septiembre de 2007 y concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo y como no se cancelaron las copias se declaró desierto el recurso; en auto del 12 de diciembre nuevamente el Juzgado se pronuncia con respecto a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra un auto atacado ya por esta vía indicándosele al recurrente “ que contra el proveído que resuelve recursos no proceden los mismos pues el despacho ya se había pronunciado con respecto al tema del aviso de remate, intereses moratorios y la nulidad ”; a continuación se interpone el recurso de reposición y subsidiario el de queja atacando nuevamente el auto del 12 de diciembre el cual se resolvió el 25 de febrero de 2008; de la anterior relación de actuaciones es evidente que la ejecutada ha ejecutado actos tendientes a dilatar el proceso por cuanto “ es bien sabido que contra una decisión de la cual no se está conforme procede por una sola vez los recursos de ley, a menos que se susciten puntos nuevos al resolver, situación que no ocurrió en el presente caso, pues los recursos interpuestos por la ejecutada lo fueron siempre contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2007, circunstancia que conllevó a rechazar tácitamente la queja por no interponerse en debida forma y en el término que confiere la ley.

Aunado a lo anterior, si se observa el desarrollo del proceso, en ningún caso se rechazó recurso alguno ” (folios 72 a 91). El Tribunal de Bogotá, en sentencia del 1º de julio de 2008, negó el amparo solicitado, porque consideró que “ la acción de tutela no es la vía para resolver derechos generales ni subjetivos controvertibles judicialmente o de los cuales se tuvo oportunidad para resolver o, que por negligencia de las partes no se presentó su inconformidad, ni una figura paralela para hacer valer derechos cuya función está asignada a la administración de justicia y que no se puede entorpecer los cauces ordinarios que la legislación ha dispuesto para dirimir conflictos como el aquí presentado”; transcribió apartes de sentencias de la Corte Constitucional y concluyó que no se observaba vulneración del derecho al debido proceso, porque las decisiones “ que se profirieron en cada una de las etapas corresponde al trámite propio del proceso ejecutivo laboral y frente a las cuales manifestó inconformidades que le fueron resueltas en legal forma, de tal manera que lo que pretende la hoy accionante, a través de la presente acción, no es de recibo ”, porque esta no puede convertirse en un instrumento opcional o paralelo a la jurisdicción ordinaria (folios 92 a 103).

La accionante impugnó la anterior decisión; insiste en que el mandamiento de pago es ilegal, se liquidaron intereses moratorios como si la obligación emanara de un título valor, las agencias en derecho equivalen al 50% de lo cobrado, se rechazó el incidente de nulidad sin ningún argumento, se negaron los recursos y sin ningún sustento no se le dio trámite al “ recurso de reposición y en subsidio de queja ” (folios 106 y 107).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto ningún reproche le merece a la Sala el fallo impugnado, pues con las actuaciones surtidas en los procesos relacionados por el accionante, no se desprende que se le vulnere derecho fundamental alguno, porque como lo dejó establecido el Tribunal, en todas las actuaciones se percibe el respeto al debido proceso. El Juzgado accionado, el 13 de agosto de 2007, aprobó la actualización del crédito presentado por la demandante, ordenó la reconstrucción del cuaderno que contenía la actuación surtida ante el Tribunal y señaló tercera fecha para la diligencia de remate del inmueble (folios 340 a 345); en providencia del 12 de septiembre de 2007 negó la reposición del proveído anterior, por extemporánea y concedió el recurso de apelación (folios 354 a 356); el 26 de septiembre de 2007 negó la nulidad formulada nuevamente con idénticos argumentos de una propuesta por el mismo apoderado y declaró desierto el recurso de apelación, porque no se suministraron las expensas necesarias para la expedición de las copias (folios 30 a 35 cuaderno copias del incidente); el 16 de noviembre de 2007 el Juzgado no repuso el auto del 26 de septiembre, concedió el recurso de apelación y rechazó de plano la nulidad propuesta contra la diligencia de remate (folios 372 a 375); mediante providencia del 12 de diciembre de 2007 el Juzgado señaló fecha para la diligencia de reconstrucción parcial del expediente y respecto de los recursos interpuestos “ por la parte demandada incidentada, contra el auto de fecha noviembre 16 de 2007, como quiera que contra el auto que resuelven recurso no procede nuevamente impugnación se ordena estarse a lo dispuesto en dicho proveído, pues el Despacho ya se pronunció sobre los avisos de remate, los intereses moratorios y la nulidad por las mismas causa ” y negó el recurso de reposición contra el auto del 23 de noviembre de 2007, por tratarse de un auto de sustanciación (folios 389 a 390); el 18 de diciembre el apoderado interpuso “ RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO EL DE QUEJA ”, los cuales fueron negados por el Juzgado el 25 de febrero de 2008, argumentando que “ en cuanto al recurso de reposición y en subsidio expedición de copias solicitado por la parte incidentante, el despacho se atiene a lo resuelto en proveído anterior, como quiera que contra las providencias que resuelven recursos, no procede nuevamente recurso alguno ”.

Examinado el caso concreto, basta ver que todas las peticiones de la accionante, formuladas a través de su apoderado, fueron resueltas por el juzgador y con ninguna de ellas se observa vulneración de los derechos fundamentales; en consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21979 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14