República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21978 Acta No 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por TULIA VIRGELINA CABRERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que la antes citada promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL-.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Fundamentó su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral contra CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente de Juan de Jesús Caicedo Sandoval; que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el cual dictó sentencia, el 8 de septiembre de 2006, en la que accedió a su pretensión. Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad demandada apeló, y el Tribunal, al resolver, el 20 de enero de 2006, revocó íntegramente la providencia de primer grado, a su juicio, porque realizó una equivocada valoración de los testimonios recepcionados dentro del proceso.
Señaló que antes no había interpuesto la queja constitucional, por ignorancia y por el grave estado de salud en el que se encontraba, sin embargo no adjuntó prueba de éste último hecho. 2.-Por auto de 2 de diciembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Ahora bien, frente al caso concreto advierte esta Sala que la acción carece de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas por la accionante datan de 2006. Esta Corte ha puntualizado sobre la importancia de acudir al mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos que resulten conculcados por la acción u omisión de las autoridades públicas, pues, al acudir tardíamente, y al haberse consolidado las situaciones creadas por la jurisdicción, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
Lo dicho no implica que se someta el ejercicio constitucional a un término de caducidad, sino que, atendiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y ante un flagrante, ostensible y grave desconocimiento de un derecho de rango constitucional, deba protegerse situación que, por lo señalado, no ocurre en el presente asunto. Además, las decisiones que cuestiona la actora no se muestran caprichosas sino, por el contrario, fruto del estudio de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales, el Tribunal consideró inviable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En esa medida, ante la presunción de legalidad de dichas actuaciones, y toda vez que no existe evidencia de la trasgresión de algún derecho de rango superior, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9