Micelio
T-21977 (12-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 21977 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 21977 Acta No. 48 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por ARCENIO MONTOYA PÉREZ, contra el fallo proferido por la Sala de CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO de la cual fue ponente el magistrado Julio Enrique Mogollón González y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA (Boyacá).

I.

ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela, las respuestas dadas por los accionantes y la documental aportada, se colige que, el actor a través de apoderado instauró demanda ordinaria de mayor cuantía, la cual, previa inadmisión por no reunir los requisitos del artículo 75 deL Código de Procedimiento Civil, fue rechazada por auto del 23 de enero de 2008; que contra esta decisión presentó recurso de queja, el que fue declarado improcedente por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

El actor señala que entre el 15 de febrero y el 15 de mayo han transcurrido noventa días y “ no ha sido posible oficiar al Juzgado de instrucción (sic) Civil del Circuito de Socha (Boyacá) ”, para “ remitir el cuaderno de copias de las pruebas documentales ”; que dado lo anterior, existe retardo de los procesos y no existe justicia civil.

En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, solicita que “ se declare nulo y se revoque los autos (sic) expedidos por el Juzgado de Instrucción (sic) Civil del Circuito de Socha (Boyacá) y se declare la insubsistencia (sic) de los actos expedidos por el Juzgado de Instrucción (sic) Civil del Circuito de Socha (Boyacá) ”; que como consecuencia se ordene la admisión de la demanda ordinaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 9 de junio de 2008, denegando el amparo suplicado tras considerar que el solicitante no puede pretender por este mecanismo subsanar las consecuencias derivadas de que su apoderado no haya actuado en oportunidad, por cuanto que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el escenario judicial, por excelencia, es el proceso seguido ante el juez natural.

Agregó, que igualmente ya fue resuelto el recurso de queja, es decir, que con respecto a esta situación se presentó lo que la doctrina constitucional rotula como hecho superado. III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, en un escrito muy confuso, la impugnó, señalando que el juzgado de conocimiento “negó el recurso de reposición y apelación; como consecuencia de la misma, no existen (sic) el recurso de la reposición y apelación en el cuaderno de copias, se presentó una falsedad material (…) nunca interpuso recursos antes nombrados (…) así está demostrado en el cuaderno de copias ”; que el abogado de actor solamente interpuso recurso de queja, “ por las razones de que no existe en ninguna parte ninguna actuación judicial concreta ”; que es una injusticia y así esta demostrado con el silencio del Juzgado de “ Instrucción ” Civil del Circuito de Socha y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; agrega que se presentó un “ caso omiso ” y por estas razones interpuso tutela.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De las pruebas allegadas y de los informes que rindieron a la Sala de Casación Civil, tanto la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo como el Juzgado Civil del Circuito de Socha se tiene que, el petente promovió demanda ordinaria de mayor cuantía, la que fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha porque no cumplía con los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil; que como quiera que el escrito de subsanación que presentó no cumplió con su objetivo, el Juzgado por providencia de 23 de enero de 2008 la rechazó; que el apoderado del demandante el 15 de enero, sin que aún se hubiera profiriera la decisión, ya había presentado recurso de queja contra el auto de rechazo.

La Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por su parte, por auto del 30 de mayo pasado declaró improcedente el “ ininteligible ” recurso de queja, tras advertir que el mismo no cumplía con lo preceptuado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, pues ni siquiera existe auto por medio del cual se haya negado la apelación y menos constancia de interposición de reposición contra el mismo, para que, en subsidio se expidieran las copias pertinentes.

En este orden de ideas, ningún reproche merece la actuación de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que las mismas se encuentran ajustadas a la normatividad que gobierna el caso. Así mismo, el hecho de que quien apodera al señor Arcenio Montoya Pérez, en el proceso ordinario de mayor cuantía que instauró ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, no hiciera uso adecuado y oportuno de los recursos y medios de defensa a su alcance, de ninguna manera constituye violación al debido proceso imputable a los juzgadores.

De otra parte, teniendo en cuenta afirmaciones tales como “ entre el 15 de febrero y el 15 de mayo han transcurrido noventa días ” y “ no ha sido posible oficiar al Juzgado de instrucción Civil del Circuito de Socha (Boyacá) ”, podría entenderse que la queja constitucional está dirigida a obtener pronunciamiento por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto a la fecha de presentación de la acción que nos ocupa, no había decidido el recurso de queja interpuesto contra el auto que rechazo la demanda.

En este sentido cumple advertir, que la prueba documental allegada demuestra que el 30 de mayo del corriente año (folios 54 y 55 cuaderno de tutela), el Tribunal emitió el pronunciamiento extrañado; por ello, con respecto a esta situación se presenta el “ hecho superado ”, como bien lo señala la Sala de Casación Civil. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ARCENIO MONTOYA PÉREZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA - BOYACÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 21977 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ