Micelio
T-21976 (15-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 049 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 21796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 21976 Acta No. 67 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por BERTA CECILIA SERNA GUTIÉRREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de los derechos adquiridos, la accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, en relación con la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009.

Argumenta que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 llevaba 19 años y 9 meses sirviéndole al Estado y tenía más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición; el Instituto de Seguro Social, mediante Resolución 032189 del 29 de septiembre de 2005, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $2.949.704 a partir del 16 de julio de ese año, teniendo en cuenta para su liquidación el salario promedio de los últimos 3650 días, $3.932.964; el 18 de abril de 2007, con Resolución 015711, el Instituto no accedió a modificar el reconocimiento, porque teniendo en cuenta un ingreso base de $4.077.215, generaría una pensión de $2.942.118, inferior a la ya reconocida; que para que se “reliquidara la pensión de vejez”, aplicando la condición más favorable, con base en todos los factores salariales que le pagaron en la última entidad en la que trabajó, Procuraduría General de la Nación, y se tuviera en cuenta la norma preexistente al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, adelantó un proceso ordinario; teniendo en cuenta que como funcionaria pública demostraba una cotización muy superior a la exigida para alcanzar el tope máximo del porcentaje, equivalente a 9.968 semanas cotizadas entre el 28 de febrero de 1972 y el 19 de febrero de 2003, solicitó adicionalmente la aplicación de la Ley 100 de 1993 “ que fija un tope máximo de 60% ó el Decreto 049 de 1990 que fija un porcentaje máximo del 90%”.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de noviembre de 2008, condenó al ISS a reajustar la pensión a la suma de $3.057.911.25, mensuales a partir del 16 de julio de 2005, al pago de los incrementos anuales y el retroactivo causado, con base en la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta un salario de $4.077.217; la recurrió para que se liquidara con base en el salario devengado durante el último año de servicios con base en la Ley 33 de 1985; el 21 de agosto de 2009, el Tribunal revocó la anterior decisión, ordenó liquidar la pensión incluyendo los valores cotizados por el último empleador y reconoció las diferencias de las mesadas pensionales desde el 16 de junio de 2005; el ad quem consideró que se debía aplicar el 75% sobre el valor de los aportes y no de lo devengado; la accionante considera que en aplicación del artículo 29 de la Constitución, por el principio de la favorabilidad, en su caso se debe tener en cuenta la parte final del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 –que fue declarado inexequible, como ella misma lo dice-, que disponía “ sin embargo cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos ”, el cual es concordante con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; el Tribunal asumió un criterio desfavorable a la trabajadora, le da al artículo 21 de de la Ley 100 de 1993 un alcance que la norma no tiene pues “ el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, preexistente determina el ingreso base, cuando señala: la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios ”.

Por lo anterior solicita que se ordene al ISS reconocerle una pensión mensual equivalente al 75% del promedio de lo que devengó durante el último, que según relación detallada que hace, asciende a $8.854.445, lo que arroja una mesada de $6.778.273. 2.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los accionados y la hizo extensiva al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

La Secretaría del Juzgado Octavo Laboral informó que el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia cuestionada se remitió al Tribunal para surtir el recurso de apelación, el 28 de noviembre “ del año en curso ”. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al concluir que la pensión de la accionante debe reliquidarse, pero para fijar el IBL, debe tenerse en cuenta “ los valores cotizados por su último empleador ”, citando como sustento de su decisión, una sentencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10