República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 21972 Acta No 65 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MARÍA FRANCISCA ARCE DE FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, asunto al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba citada promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición afirmó haber convivido con Jairo del Carmen Ramírez, durante 28 años y hasta su fallecimiento, en el año 2001; que aquel se encontraba pensionado por el ISS, razón por la que elevó solicitud para que se le sustituyera le referida pensión, pero que la entidad no accedió, por cuanto, idéntica petición le había elevado María Etelvina Chalaca Puerchambud, quien adjuntó la partida de matrimonio.
Afirmó que, en consecuencia, promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS, a la que se citó como litis consorte a Chalaca Puerchambud; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Cali, el cual dictó sentencia, el 28 de noviembre de 2008, en la que despacharon desfavorablemente su pretensión. Expuso que, inconforme con la decisión, apeló, pero que el Tribunal, el 30 de octubre de 2009, confirmó íntegramente el fallo, en su criterio, sin tener en cuenta el tiempo de convivencia y bajo el argumento de que al momento del fallecimiento de Jairo del Carmen Ramírez la norma vigente era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, en la que, en criterio del ad quem no se “preveía una solución para aquellos casos donde el causante sostuviera una relación simultanea con la compañera permanente y la cónyuge”, y que si bien la Corte Constitucional se encargó de estudiar el tema, lo fue en el año 2002, sin señalar que la decisión tenía efectos retroactivos.
Por lo anterior solicitó que “se revoque la sentencia de primera y segunda instancia y se le otorgue el beneficio de pensión de sobrevivientes compartida a mi poderdante y su cónyuge (…) se le ordene al Instituto de Seguros sociales, Seccional Valle del Cauca a que se le pague el 50% de todas las mesadas y prebendas a que tenía derecho el fallecido Jairo del Carmen Ramírez” (Fl. 31 cuad.
Anexo). 2.-Por auto de 2 de diciembre de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Así, en estricta aplicación del artículo 86 de la Constitución Política, ha reiterado que esta acción solo procede, entre otros, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni cuando con ella se ataquen actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Frente al caso sometido a estudio, no vislumbra esta Corte el quebrantamiento de los derechos alegados por la actora en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, si bien las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, fueron desfavorables a la actora, lo cierto es que los funcionarios judiciales, para negar su pretensión se valieron de las normas que regulaban la pensión de sobrevivientes al momento del fallecimiento de Jairo del Carmén Ramírez, y en ese contexto decidieron la controversia.
En tal sentido, y ante la imposibilidad de predicar capricho o arbitrariedad de tales providencias, no es plausible que el juez constitucional se inmiscuya en la labor del juez natural. Aunado a lo anterior no aparece acreditado en el expediente de tutela que la actora hubiese intentado el recurso extraordinario de casación, mecanismo en el que hubiese podido señalar sus reparos respecto de las providencias atacadas.
Por lo anterior se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA