Micelio
T-21971 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 21971 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 21971 Acta Nº 51 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de agosto dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MIGUEL ANTONIO YANQUEN CASAS contra el fallo del 1 de julio de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO, y la INSPECCION ONCE C DISTRITAL de la misma ciudad, y CENTRAL DE INVERSIONES S.A.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que adquirió un crédito hipotecario con la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, destinado para la construcción de vivienda; que la entidad crediticia, ante el Juzgado catorce Civil del Circuito de Bogota, le instauró proceso ejecutivo hipotecario, para hacer efectivo el valor del crédito; que en el proceso, se acordó refinanciar la deuda; que debido a su situación económica, no continúo pagando el crédito, y tampoco asumió el costo para contratar los servicios profesionales de un abogado; que posteriormente la parte ejecutante, presentó la liquidación del crédito, y luego pidió la suspensión del proceso; que posteriormente, se continúo con el proceso, se ordenó el secuestro del bien inmueble hipotecado; que surtido todo el trámite, el Juzgado dispuso la adjudicación del inmueble a favor de la entidad ejecutante, pese a que el proceso estaba suspendido, habiéndose cancelado el gravamen hipotecario en marzo de 2005 y ordenando al secuestre la entrega del inmueble; que presentó incidente de nulidad, con el argumento que se aplicaron los criterios jurisprudenciales respecto de los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, el cual fue resuelto en forma adversa el 10 de julio de 2006; que apeló la anterior decisión, pero el ad-quem, la confirmó, al considerar, que acorde con el art. 142, inciso primero, y el art. 140 del C. de P.C., que las causales establecidas, sólo podían invocarse mientras el proceso no estuviera terminado y que en el caso especifico la entrega del inmueble había ocurrido catorce meses antes de presentarse el referido incidente de nulidad; que pese a lo expuesto por el Tribunal, la adjudicación del inmueble no da por terminado el proceso por pago, ya que aquél no ha sido entregado al adjudicatario y mientras esto no suceda, tampoco puede hablarse de saneamiento de nulidades.

Por ello solicita: “ … en virtud de la ley 546, Ley de vivienda urbana por reunir los requisitos de iniciarse el proceso antes del 31 de diciembre del año de 1998, cobrado en el sistema UPAC, haberse reliquidado y aportada la liquidación al proceso, debe indefectiblemente terminarse y archivarse el proceso hipotecaqrio radicado 1998-7048 que se me sigue en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, …”.

(fl. 41 cd. de la tutela). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto del 18 de junio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso controvertido. En el aludido término, Central de Inversiones S.A., solicitó que se niegue la tutela, dado que no es posible sustituir los mecanismo de defensa establecidos en el interior del proceso por solicitudes de terminación presentadas a última hora, además de que el accionante acudió a la tutela, pasados más de tres años. 2.- Mediante sentencia del 1 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó la tutela, al considerar que: “… la acción de tutela, no se erige en mecanismo idóneo para obtener la suspensión de diligencias judiciales, verbi gratia remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, lo que se presume, mientras la actuación no se anulada, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales.”.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la apeló, e insistió en la protección de los derechos deprecados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de fundamento, por cuanto en ningún momento se vislumbro o se configuró la violación alegada. En efecto, los razonamientos del Tribunal, al confirmar el recurso de apelación, respecto de la nulidad que negó el Juzgado, están fundados en un juicio analítico, crítico y razonable, apoyado en el contenido de los artículos 140 y 142 del C. de P.C., y en las pruebas que militan en el proceso.

De modo que cobra vigencia en este caso, la tesis de la Sala relativa a que la acción de tutela, por su carácter de control excepcional, no puede servir de excusa para invadir la órbita del juez natural, cuando quiera que el reproche se funde en mera discrepancia legal o en una imposición personal de quien resultó desfavorecido por una decisión, como se aprecia aconteció en el presente asunto.

En ese orden de ideas, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil. Por ello se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13