21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 21967 Acta No. 51 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte, la impugnación interpuesta por José Pascual Duarte Córdoba, Néstor Caballero Carreño, Abelardo Ricaurte Garzón, José Ignacio Díaz Cárdenas, Luis Domingo Duarte Córdoba, Álvaro Naranjo Medina, Jesús García Acevedo, Angelmiro Díaz Ribero, Tito Uribe Galvis, Luis Rafael Gómez Ardila, Polidoro Rodríguez Cordero, Heladio Moreno Ricaurte, José Ignacio Valenzuela Ramírez, Carlos Martínez Silva, Rodolfo Santos Gómez, Noel Ramírez Balaguera, Luís Héctor Díaz Ribero, María Accelina Ribero De Díaz y Horacio Ricaurte García, contra la providencia del 25 de junio de 2008, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
ANTECEDENTES La parte accionante acusa al Tribunal accionado, de haber incurrido en vía de hecho, por violación al debido proceso, con la decisión proferida, el día 17 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario que le adelantaron a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SANTANDER LTDA. Para fundar su solicitud, expresan que demandaron a la cooperativa antes mencionada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, para que declarara la existencia de obligaciones nacidas de contratos de compraventa de café que los demandantes habrían celebrado con la entidad demandada, y de los cuales no se habría pagado el precio.
Dicho Juzgado profirió sentencia el 31 de agosto de 2006, mediante la cual declaró que, entre los demandantes y la demandada, “existió un contrato de compraventa de café, efectuado durante los años 2000, 2001, 2002 incumplido por el demandado por no cancelar el precio establecido en el mencionado contrato”. Y, como consecuencia de esa declaración, la sentencia condenó a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes la cantidad de dinero que allí mismo se indicó. Consideró el a quo que en este caso se configura la representación aparente, a la que habría dado lugar la entidad demandada, en relación con las actuaciones del señor Gerardo Camargo Traslaviña, quien, como agente comercial, se encargó de la celebración de los contratos de compraventa con los demandantes.
Inconforme la Cooperativa de Caficultores de Santander Ltda., interpuso apelación contra la decisión anterior y el Tribunal accionado, confirmó parcialmente la sentencia apelada, en lo relacionado con las condenas impuestas a favor de Próspero Álvarez Rueda, Fabio Ochoa Daza, Leonicio Daza Chacón y Horacio Ricaurte García. La misma sentencia de segunda instancia revocó las restantes condenas reconocidas por el a-quo, en favor de Leonicio Daza Chacón, Horacio Ricaurte García, José Pascual Duarte Córdoba, Néstor Caballero Carreño, Abelardo Ricaurte García, José Ignacio Díaz Cárdenas, Luis Domingo Duarte Córdoba, Álvaro Naranjo Medina, Jesús García Acevedo, Angelmiro Díaz Ribero, Jairo Díaz Ribero, María Accelina Ribero De Díaz, Luis Héctor Díaz Ribero, Tito Uribe Galvis, Luis Rafael Gómez Ardila, Polidoro Rodríguez Cordero, Heladio Moreno Ricaurte, Jose Ignacio Valenzuela Ramírez, Hernando Galvis López, Carlos Martínez Silva, Rodolfo Santos Gómez y Noel Ramírez Balaguera.
El Tribunal accionado consideró en la sentencia cuestionada que el contrato que tuvo ocurrencia fue el de agencia comercial con representación, esto es, que el señor Camargo Traslaviña actuó por cuenta y en representación de la Cooperativa demandada. No obstante, encontró que algunos de los créditos, cuyo reconocimiento perseguían los demandados, se incorporaron en títulos-valores que no fueron aportados en original al proceso, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 882 del Código de Comercio, debió concluir que no procedía su reconocimiento y por ello, revocó la parte correspondiente de la sentencia de primer grado.
Estiman los accionantes, que el Tribunal accionado debió hacer uso de sus poderes oficiosos en cuanto al decreto y práctica de pruebas, y que si dicha autoridad judicial consideraba, que era necesaria la presencia del original de los títulos-valores para un pronunciamiento estimatorio de las pretensiones, en lugar de denegar la prosperidad de las mismas con base en lo establecido en el artículo 882 del Código de Comercio, debió el juzgador de segunda instancia decretar esas pruebas documentales de manera oficiosa o fijar el monto de la caución que debían constituir los demandantes para evitar la causación de perjuicios por no aportar esos títulos-valores.
En razón a que consideran los accionantes equivocada la interpretación que el Tribunal le dispensó a la norma consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio, y que ello llevó a la autoridad judicial acusada a abstenerse de ejercer sus facultades oficiosas en materia de pruebas, estiman que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Piden, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y, ocurrido esto, se les permita prestar la caución de que trata el artículo 882 del Código de Comercio, a satisfacción del juez. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 25 de junio de 2008, negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión judicial cuestionada fue pronunciada el 17 de julio de 2007, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Afirmó que la jurisprudencia de esa Sala ha determinado que, aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y, por lo que constituye el objeto de la protección al que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez. Que esa característica, la prevee el artículo 86 de la Constitución Política, a fin de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea y, por ello, concluyó, es improcedente la acción de tutela por causa del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Agregó que, en todo caso, en el presente asunto, no se advirtió que el Tribunal accionado, con su decisión, vulnerara los derechos fundamentales invocados. La decisión fue apelada por la parte accionante, en la que reiteró los planteamientos esgrimidos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de los particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar la tutela solicitada, basada en el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma y, especialmente, cuando de fallos judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello, que corresponde al juez de tutela, analizar, bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
Como en este caso, la providencia cuestionada fue proferida, como con acierto lo establece la Sala Civil de esta Corporación, el 17 de julio de 2007, es evidente que el tiempo que se tomó la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a la confirmación la decisión de primera instancia. De otra parte, tampoco encuentra la Corte demostrada la existencia de una vía de hecho que comporte quebrantamiento de las garantías fundamentales de la parte accionante, como quiera que la providencia, acusada de constituír una “clara vía de hecho”, determinó que el contrato celebrado fue el de agencia comercial con representación, esto es, que el señor Camargo Traslaviña actuó por cuenta y en representación de la Cooperativa de Caficultores de Santander Ltda, y encontró que algunos de los créditos cuyo reconocimiento perseguían los demandados, hoy accionantes, se incorporaron en títulos-valores que no fueron aportados en original al proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 882 del Código de Comercio, concluyó que no procedía su reconocimiento.
Decisión que es aceptable y no traduce capricho o arbitrariedad del accionado, ni está desprovista de sustento jurídico, pues ella se apoya en la normatividad legal vigente, en las pruebas válidamente allegadas al plenario y todo estuvo sometido al escrutinio independiente del juzgador, lo que le permitió tomar una decisión que se considera ajustada a derecho, de la cual el afectado con la decisión pudiere discrepar, sin que en principio tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.
Lo hasta aquí comentado es suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14